SAP Valencia 405/2019, 22 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2019
Número de resolución405/2019

ROLLO Nº 1002/18

SENTENCIA Nº 000405/2019

SECCIÓN OCTAVA ===========================

Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Magistrados/as Dª. AMPARO SALOM LUCAS

RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 000105/2016, por Dª Dolores representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DE SANABRIA y dirigidas por el Letrado D. DIEGO MUÑOZ-COBO GONZÁLEZ contra DIRECCION000 . y DIRECCION001 . representadas en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT y dirigidas por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ DE SANTIAGO GALLARDO, Dª Gracia, representada por la Procuradora Dª TERESA DE ELENA SILLA, asistida del Letrado D. JAVIER PERIS PERIS, AMA, representada por el Procurador D. CARLOS SOLSONA ESPRIU y MAPFRE representada por el Procurador D. RAFAEL ALARIO MONT, asistida del Letrado Dª MARÍA JOSÉ SANTA CRUZ AYO pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Dolores .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 31-07-2018, contiene el siguiente: "FALLO: "Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª ROSA RODRÍGUEZ DE SANABRIA GIL, en nombre y representción de Dª Dolores, contra Dª Gracia, DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASETUROS y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) y debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dolores, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10-06-2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dolores formuló demanda de juicio ordinario contra DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., Gracia, MAPFRE y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), solicitando que se declarara la responsabilidad con carácter solidario de Gracia DIRECCION001, DIRECCION000, Mapfre y AMA por los daños y perjuicios causados a doña Dolores derivados de los hechos de la presente demanda y que traen causa de la intervención quirúrgica realizada a la demandante. Igualmente solicitó la condena de Gracia, DIRECCION001, DIRECCION000, Mapfre y AMA con carácter solidario al pago a la demandante de 1.655.081 €. Finalmente solicitó que se condenara a Gracia, DIRECCION001, y DIRECCION000 al pago de los intereses legales, y a las aseguradoras al pago de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro, todo ello con imposición de costas.

Basaba su reclamación en la intervención quirúrgica a la que se sometió el 26 de junio de 2003 para corregir la miopía. Dicha intervención quirúrgica fue practicada por la doctora Gracia, el método utilizado fue DIRECCION002, la titular de las instalaciones utilizadas por la oftalmóloga eran propiedad de DIRECCION001

, y DIRECCION000 era la mercantil que le asesoró y le recomendó la intervención y que, según le dijeron, era la propietaria de las instalaciones donde se practicó la intervención quirúrgica. Agrupación Mutual Aseguradora era la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la Dra. Gracia y Mapfre lo era de DIRECCION001

. Tras la intervención, la demandante, lejos de ver corregida su miopía, fue perdiendo visión progresivamente hasta la ceguera total.

Todas las demandadas comparecieron a autos, oponiéndose a la demanda por las razones que son de ver en sus respectivos escritos.

La sentencia de instancia declara prescrita la acción contra Gracia y desestima íntegramente la demanda para el resto de codemandadas. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .

TERCERO

El primer motivo del recurso es error en la apreciación de la prueba en lo relativo a la intervención quirúrgica realizada por la doctora Gracia, que según la recurrente, se produjo con vulneración de la lex Artis con nexo causal entre la misma y la ceguera que parece la demandante. La sentencia de instancia se limita a af‌irmar que se han descartado (como causa de la ceguera) otras causas distintas a la intervención y procedentes de enfermedades neurológicas o vasculares. Considera la parte recurrente que la vulneración de la lex Artis consiste en la falta de información previa a la operación, exploración preoperatoria def‌iciente, consentimiento informado insuf‌iciente y falta de vigilancia constante para detectar precozmente cualquier anomalía postoperatoria.

La sentencia de instancia no entra a valorar si la actuación de la doctora fue o no contraria a la lex Artis de su profesión, porque considera que dicha acción está prescrita, al estar basada en la responsabilidad

extracontractual o aquiliana, del artículo 1902 CC, que tiene el plazo de prescripción de un año según el artículo 1968 CC, el cual había transcurrido desde que concluyeron las diligencias preliminares el 14 de julio de 2014 tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Valencia, hasta que se interpuso la demanda el 18 de enero de 2016. La demandante basó ambas acciones (contra la doctora y contra la clínica) en la responsabilidad contractual del artículo 1101 CC, sin embargo, la juzgadora de instancia considera que entre la demandante y la doctora no existió vínculo contractual, y sí entre la demandante y la clínica, y trae a colación la STS n.º 478/2015 de 14 de septiembre, que literalmente dice:

"Pues bien, la sentencia argumenta que el daño se produjo en el marco de las relaciones contractuales, a las que conf‌iere tal naturaleza, tanto la que se origina con el médico, como con el Hospital (respecto a este aparentemente más por responsabilidad propia -defectos asistenciales- que por la de los facultativos, aunque se ref‌iere a ambos supuestos), y es lo cierto, como dice la sentencia de 17 de julio de 2012, que aun referida a una aseguradora de asistencia sanitaria y un facultativo de su cuadro médico, es de aplicación al caso, "faltan todo los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería el formalizado", por lo que "no es posible extender la relación contractual al profesional sanitario que le prestó asistencia negligente". El contrato del médico no se había concluido entre el paciente y el médico, sino que tuvo lugar entre aquella y el Hospital ("la prestadora del servicio asistencial fue la Unidad de Obesidad del Hospital demandado ", señala la recurrida), que aparece incluso mencionado en el documento nº 6 de la demanda. Se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación del centro médico, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato ( STS de 19 de diciembre de 2008 ). Se produjo, añade la sentencia citada, "un concurso de acciones" en este caso por responsabilidad concluido con el Hospital, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató"

En el caso analizado por el TS, la demanda se había basado en la responsabilidad extracontractual en la acción dirigida contra el facultativo, y la sentencia de segunda instancia consideró que sí existía una relación contractual entre médico y paciente, criterio éste revocado por el Alto Tribunal, cuya jurisprudencia nos resulta vinculante y además conf‌irma el criterio mantenido por la anterior sentencia 1210/2008 de 19 de diciembre . De la detenida lectura del recurso de apelación interpuesto por la actora, observamos que se combate este pronunciamiento en el segundo motivo (páginas 23 a 28 del recurso), y considera la recurrente que la relación entre ambas sí era contractual, y por tanto sujeta a un plazo de prescripción distinto y más extenso. El motivo debe ser desestimado. El hecho de que la relación paciente-médico quede dentro de la responsabilidad extracontractual en virtud de la doctrina jurisprudencial mencionada, provoca...

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