STS 478/2015, 14 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 25º de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 398/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Mostoles, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Doroteo , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Rueda Sanz; siendo parte recurrida don Jaime y doña Inés , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Angeles Vegas Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Angela Vegas Ballesteros, en nombre y representación de don Jaime y doña Inés , interpuso demanda de juicio sobre reclamación de cantidad, contra el Hospital de Madrid S.A (Hospital Universitario Madrid Monteprincipe) y contra don Doroteo . Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a condenar solidariamente a los demandados Don Doroteo y la mercantil HOSPITAL DE MADRID, SA (Hospital Universitario de Madrid) a indemnizar a Don Jaime y a Doña Inés , por mitad para ambos, en la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (334.628,00 €), ello en reparación de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad médico- sanitaria relatada que concluyó con la defunción de su hija Sandra , más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia en primera instancia hasta la fecha de su completo pago y costas.

  1. - El procurador don Juan Bosco Hornedo, en nombre y representación de don Hospital de Madrid, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime en su totalidad la demanda, con imposición de costas a la parte actora

    La procuradora doña Elena Rueda Sanz, en nombre y representación de don Doroteo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime la demanda.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mostoles, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: Que estimando sustancialmente a demanda formulada por la Procuradora Sra. Vega Ballesteros en nombre y representación de D. Jaime y Dña Inés , debo condenar y condeno a los demandados D. Doroteo y Hospital Universitario Madrid Montepríncipe a que abonen por mitad a la parte actora una indemnización de 324.728 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente ( art. 576) LEC

    Procede la condena en costas de la parte demandada.

    Con fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

    Se accede a la aclaración interesada en escrito de fecha 14 de marzo por la Procuradora Sra. Vegas Ballesteros y en consecuencia el fallo de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 dictada en el seno del procedimiento ordinario n° 398/2011 queda redactado en los siguientes términos:'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Vega Ballesteros en nombre y representación de D. Jaime y Dña Inés debo condenar y condeno solidariamente a los demandados D. Doroteo y Hospital Universitario Madrid Monteprincipe a que abonen a la parte actora una indemnización de 324.728 euros, por mitad para ambos, dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente ( art. 576 LEC ). Procede la condena en costas de la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, la representación procesal de don Doroteo y Hospital de Madrid S.A. La Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Estimar en parte cada recurso de apelación interpuesto respectivamente por la representación procesal de D. Doroteo y por la representación procesal de Hospital Universitario Madrid Monteprincipe SA., contra la sentencia de 6 de marzo de 2012, del Juzgado de 1º Instancia n° 1 de Móstoles dictada en el procedimiento ordinario n° 398/2011 la cual se revoca en parte, reduciendo la cantidad de la condena solidaria a la mejor ajustada a derecho de 224.887,55 €, más los intereses del articulo 576 de la LEC desde el 6 de marzo de 2012, hasta la completa consignación o pago de la indemnización expresada. Todo ello sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes y con reintegro del depósito constituido para recurrir a cada apelante.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Doroteo , con apoyo en los siguientes MOTIVO: ÚNICO.- Infracción del artículo 1968 del Código Civil , aplicando correlativa e indebidamente el artículo 1964 del mismo cuerpo legal al no existir relación contractual entre las partes. Cita las sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 17 de julio de 2012 .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 24 de Junio de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Angela Vegas Ballesteros, en nombre y representación de don Jaime y doña Inés presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Julio de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Hospital Universitario Madrid Montepríncipe (HM) y su especialista de cirugía general el Dr. D. Doroteo resultaron condenados solidariamente al pago de 224.887,55 euros, por la muerte a los veintiséis años de la hija de los demandantes, Dª Sandra , el 18 de marzo de 2008, a consecuencia de una encefalopatía hipóxico- isquémica (EHI), que es el síndrome producido por la disminución del aporte de oxígeno o la reducción mantenida del flujo sanguíneo cerebral (FSC) al encéfalo, originado por una hipoxemia sistémica (asfixia, insuficiencia respiratoria), o una alteración en el transporte del oxígeno (anemia aguda, intoxicación por monóxido de carbono), o una reducción del FSC global (paro cardíaco), derivado de la primera intervención quirúrgica practicada en el Hospital Universitario Madrid Montepríncipe (HM), por el especialista de cirugía general, Dr. D. Doroteo , a quién le fue derivada dicha paciente por la Dra. Dª Esther , del servicio de endocrinología, que había implantado a la paciente un balón gástrico.

Tanto la sentencia del juzgado como de la Audiencia Provincial desestimaron la excepción de prescripción de la acción formulada contra el facultativo, recurrente en casación, que es lo que ahora se impugna, don Doroteo , por tratarse de una relación contractual la existente entre el médico y la paciente.

SEGUNDO

Se formula un único motivo por infracción por inaplicación del artículo 1968. 2º del Código Civil y correlativa infracción del artículo 1964 del mismo texto legal , al no existir relación de contrato entre las partes, en evidente oposición de la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias 1210/2008, de 19 de diciembre , y 488/2012, de 17 de julio .

El recurso se estima.

Es hecho probado de la sentencia que " Los hechos causantes se produjeron en el Hospital demandado, a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y las atenciones postoperatorias dispensadas a la paciente por el equipo médico del facultativo codemandado, puesto a su disposición por el Hospital de referencia, que resultaron deficitarias al no alcanzar el fin curativo visto " Como consecuencia, mantiene la condena del Hospital demandado, puesto que " proporcionó el material así como facilitó el espacio físico en el que se desarrolló cada operación, y de igual manera el personal auxiliar depende de ella. Luego, incluyendo los cirujanos de su cuadro médico de especialidades, aportaba todo lo que era necesario para que las intervenciones se llevaran a cabo correctamente, por lo que incurre en culpa "in vigilando" o "in eligendo" en aplicación del artículo 1903 del Código Civil . En este sentido, no cabe duda que existía una responsabilidad del Hospital por el estado en que se pudiera encontrar, y rendimiento que se pudiera desarrollar, acerca de tales "medios humanos y materiales"".

Es decir, la propia sentencia sitúa la relación del paciente con el médico fuera del contrato, y esto no es un hecho sino una calificación jurídica que realiza en función de los hechos que se proporcionan en la demanda.

Pues bien la sentencia argumenta que el daño se produjo en el marco de las relaciones contractuales, a las que confiere tal naturaleza, tanto la que se origina con el médico, como con el Hospital (respecto a este aparentemente más por responsabilidad propia -defectos asistenciales- que por la de los facultativos, aunque se refiere a ambos supuestos), y es lo cierto, como dice la sentencia de 17 de julio de 2012 , que aun referida a una aseguradora de asistencia sanitaria y un facultativo de su cuadro médico, es de aplicación al caso, "faltan todo los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería el formalizado", por lo que "no es posible extender la relación contractual al profesional sanitario que le prestó asistencia negligente". El contrato del médico no se había concluido entre el paciente y el médico, sino que tuvo lugar entre aquella y el Hospital ("la prestadora del servicio asistencial fue la Unidad de Obesidad del Hospital demandado ", señala la recurrida), que aparece incluso mencionado en el documento nº 6 de la demanda. Se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación del centro médico, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato ( STS de 19 de diciembre de 2008 ).

Se produjo, añade la sentencia citada, "un concurso de acciones" en este caso por responsabilidad concluido con el Hospital, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. Los actores podían optar entre una u otra acción y así lo hicieron, eligiendo ejercer la acción por la responsabilidad contractual, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio. La primera prescribe a los 15 años, conforme al artículo 1964 del CC . La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil , por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias, como dice la sentencia de 19 de diciembre de 2008 .

TERCERO

Procede estimar el recurso y, como consecuencia, casar la sentencia recurrida y dejar sin efecto la del Juzgado. Estimando el recurso de apelación formulado contra aquella, anular el pronunciamiento de condena frente a don Doroteo ; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso y con imposición a los demandantes de las causadas en ambas instancia, respecto del codemandado absuelto, en correcta aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo esta Sala que existen serias dudas de hecho en el origen del daño.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por don Doroteo la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 13 de septiembre de 2013 .

  2. - Con estimación del recurso de apelación formulado por el ahora recurrente dejamos sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles en fecha de 6 de marzo de 2012 , en el único sentido de absolver de la demanda a don Doroteo .

  3. - No se hace especial declaración de las costas causadas en ambas instancias por el demandado absuelto. Tampoco de las de este recurso.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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