SAP Valencia 1041/2019, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1041/2019
Fecha18 Julio 2019

ROLLO NÚM. 000115/2019

K

SENTENCIA NÚM.: 1041/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia, a 18-07-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000115/2019, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BBVA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra, como apelados a Otilia y Patricia representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 17-10- 2018, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación deDña. Patricia y Dña. Otilia, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por la Procuradora Dña. Ana Campos Pérez Manglano

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la CLAUSULA QUINTA de la escritura DE PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita ante el Ilmo. Notario D. Vicente Salvador Sanjuan Pellicer, con número de protocolo 257, en los apartados relativos a gastos de Notaria, Registro de la Propiedad, aranceles Notariales y registrales, Impuestos, Gastos de gestoría, tasación y Gastos procesales y preprocesales

    Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

    Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de:

    * Notaría en la cantidad de 343,21 euros

    * Registro en la cantidad de 156,96 euros

    * Gestoría en la cantidad de 106,14 euros

    * Tasación en la cantidad de 159,50 euros

    Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

  2. - DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la CLAUSULA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO (Cláusula SEXTA BIS) de la escritura DE PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita ante el Ilmo. Notario D. Vicente Salvador Sanjuan Pellicer, con número de protocolo 257, en su siguiente apartado:

    SEXTA BIS: "VENCIMIENTO ANTICIPADO"

    "No obstante el plazo pactado, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por el prestatario, o por cualquiera de ellos cuando fueren varios, en las siguientes circunstancias:

    a.- Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo (...)

    e.- Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el Banco en virtud del presente contrato (...)"

    Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación de la escritura pública.

  3. - DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE la Cláusula Sexta: "INTERESES DE DEMORA" de la escritura DE PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita ante el Ilmo. Notario D. Vicente Salvador Sanjuan Pellicer, con número de protocolo 257, en el apartado que f‌ija un interés de demora del 19%

    Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

  4. - DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la estipulación CUARTA, bajo la rúbrica "COMISIÓN DE APERTURA",de la escritura DE PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita ante el Ilmo. Notario D. Vicente Salvador Sanjuan Pellicer, con número de protocolo 257, en el apartado que establece una comisión de apertura del 0,75% sobre el capital con un mínimo de 500 euros

    Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

    Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de COMISION DE APERTURA en la cantidad de 500 euros

    Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

  5. - ACUERDO que se libre mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance f‌irmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura DE PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita ante el Ilmo. Notario D. Vicente Salvador Sanjuan Pellicer, con número de protocolo 257

    No procede imposición de costas procesales."

    AUTO ACLARACION, de fecha 28-11-2018, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "ESTIMANDO la petición interesada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dña. Patricia y Dña. Otilia, ACUERDO RECTIFICAR parcialmente el Fundamento Jurídico Décimo, el Fundamento Jurídico Undécimo y el Fallo de la Sentencia nº 2611/2018 dictada en fecha 18 de octubre de 2018, y así

    A.- Donde dice:

    " DECIMO.- De la nulidad de la clausula de COMISION DE APERTURA

    De otro lado, reclama la actora la nulidad de la Estipulación CUARTA.1: COMISION DE APERTURA, de la escritura de fecha 21 de febrero de 2008, que f‌ija la misma en el porcentaje del 0,75% del capital total, con un mínimo de 500 euros, abonando la parte actora en tal concepto dicha cantidad

    Respecto de la cláusula relativa a la comisión de apertura, ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia que no es válida porque "La sentencia de instancia declara abusiva dicha cláusula, y tras citar doctrina de la denominada jurisprudencia menor, resalta que no consta, y tal prueba era de la demandada, que tal concepto obedeciese a efectivos gastos o servicios prestados por la entidad, en cuanto ni siquiera como gastos de estudio, lo que no se alega; se puso a cargo de los prestatarios sin la correspondiente explicación, comprensión en

    todos sus extremos y aceptación expresa de tal gasto; las operaciones a que se ref‌iere la entidad demandada son inherentes a la operativa bancaria y no pueden, sin una expresa asunción con plena información y efectiva negociación, ser puestos a cargo de la demandada."

    Por su parte: "Dado que la parte en su recurso, se limita para combatir la declaración de nulidad acordada en la instancia, a alegar su validez por tratarse un elemento esencial del contrato que la actora negoció y acordó con el Banco y que en cualquier caso, responde a servicios efectivamente prestados, baste para su desestimación, amén de lo ya expuesto en la resolución recurrida que como dijimos compartimos en su integridad, traer a colación la reciente SAP Asturias de 2 de junio de 2017, cuya argumentación reitera en otra posterior de 13 de julio de 2017, y en la que se señala que si bien "la validez de las comisiones y entre otras la de apertura, viene expresamente admitida por la normativa bancaria, ello es siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario, como así ya apuntaba la vigente en la fecha de concesión del préstamo y recoge expresamente la actual, representada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Of‌icial del Estado de 29 de octubre 2011 . Así lo establece el párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden con arreglo a la cual "Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en f‌irme o aceptados expresamente por el cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". De donde resulta que al igual que sucede con el resto de comisiones, rige respecto a la misma el principio de "realidad del servicio remunerado" para su aplicación, de forma que si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión lo que justif‌ica la declaración de abusividad de la misma" Y con cita a otra anterior del mismo Tribunal de 30 de julio de 2015 "Entendida la comisión como retribución del servicio que supone poner a disposición del cliente bancario el nominal del préstamo, desde el arquetipo normativo de esta clase de contratos, tal y como se regula tanto en el CC como en el Código de Comercio, no se acierta a percibir qué tipo de servicio se le otorga al cliente bancario, pues el contrato se perfecciona con la entrega del dinero. Y si como gasto (de estudio y cuantos otros inherentes a la actividad de la empresa ocasionado por la concesión del préstamo ), del mismo modo se hace difícil comprender por qué lo que motiva al prestamista a contratar deber ser retribuido al margen y además de las condiciones f‌inancieras del préstamo (interés ordinario y moratorio), además de que la normativa sectorial al referirse a los "gastos inherentes a la actividad de la empresa" para la concesión del préstamo hace aún más evanescente la identif‌icación del gasto. Ciertamente la la LGDCYU en su art. 87.5, reconoce la legitimidad de la facturación por el empresario al consumidor de aquellos coste no repercutidos en el previo (indisolublemente unidos al inicio del servicio) pero, además de que su interpretación debe ser restrictiva con restringida proyección a determinados sectores empresariales, el coste deberá repercutirse adecuada o proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente habidos o prestados, proporcionalidad que si no se da incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que...

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