SAP Valencia 320/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2019
Fecha05 Julio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACION 2019-0297

SENTENCIA N.º 320

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas:

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a cinco de julio del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 548-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Valencia, entre partes, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Virginia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Mira Gutiérrez, asistida del Letrado D. Jesús Mendoza Rodríguez; como APELADA-DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO PICHINCHA

ESPAÑA SA, representada el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont, asistido de la Letrado Dª M.ª Eugenia Hernández Escobar y,como APELADO- DEMANDADO DON Fructuoso, no personado

ante este Tribunal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 contiene el siguiente

ESTIMANDO la demandada interpuesta por el procurador de los tribunales Sr.

ALARIO MONT, en nombre y representación de BANCO PICHINCHA ESPAÑA SA.contra Fructuoso y Virginia, que han

estado representados por el procurador de los tribunales Sra. MIRA GUTIERREZ:

1º DEBO DECLARAR Y DECLARO la perdida del benef‌icio del plazo y en consecuencia dar por vencida la totalidad de la suma adeudada derivada del préstamo hipotecario por incumplimiento de los prestatarios de sus obligaciones de pago y en consecuencia;

2º. DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la suma de 154.879'32 € a que asciende la deuda líquida que se reclama más los intereses legales que se devenguen y los procesales del artículo 576 Lec. desde la sentencia hasta su total pago y; 3º. Dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a su favor sobre el inmueble hipotecado sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001 - NUM002 inscrita en Registro de la Propiedad de Valencia nº 2 con númer de f‌inca registral NUM003 y ello, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia

4º. y todo ello con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Virginia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, vulneración del artículo 43 LEC, pues el Tribunal debió suspender las actuaciones por prejudicialidad civil.

Se ejercitó acción de nulidad de cláusulas abusivas que determinaran la procedencia del vencimiento anticipado y la cuantía de la reclamación, así como los elementos esenciales y como el intereses remuneratorio.

En segundo lugar, incongruencia extra petita; la sentencia es incongruente con la causa de pedir del demandante y falta de motivación. Arts.11 y 248 LOPJ y 218 Lec.

La entidad actora no pide que se declare resuelto el contrato de préstamo hipotecario.

En tercer lugar, incorrecta aplicación del art. 1124 CC. SAPValencia sección 6ª rollo de apelación 908/2017.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de junio de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Virginia en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede la suspensión del proceso ordinario por prejudicialidad civil; si se ha incurrido en incongruencia extra petita y si se ha infringido la aplicación del art. 1124 CC.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la vulneración del artículo 43 LEC, pues el Tribunal debió suspender las actuaciones por prejudicialidad civil.

Sustenta la parte apelante que interpuesta por ella ante el Juzgado de Iª Instancia 25 de los de Valencia demanda postulando la nulidad de cláusulas abusivas y cuyo resultado podría tener inf‌luencia en el presente proceso.

Según la demanda interpuesta se solicitaba la nulidad de condiciones generales de contratación: cláusula suelo, intereses de demora y de vencimiento anticipado.

El Artículo 43 LEC regulador de la Prejudicialidad civil concreta:

Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que f‌inalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

Como acertadamente resolvió el juzgador de instancia y como también ha resuelto entre otras SAP, Civil sección 7 del 08 de abril de 2019 ( ROJ: SAP V 1922/2019 - ECLI:ES:APV:2019:1922 ) Sentencia: 151/2019 -Recurso: 155/2019 Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO :

"Siguiendo Comenzando por razones de sistemática por el quinto de los motivos de impugnación aducidos, ha de señalarse, que inadmitida que fue la demanda reconvencional en el presente procedimiento por Auto de fecha 6 de abril de 2018 (folio 214) la demandada interpuso en fecha 30 de abril de 2018 demanda de juicio ordinario (folio 23 de las actuaciones) sobre nulidad y reintegro de cláusulas abusivas hipotecarias.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en multitud de resoluciones anteriores en el sentido de que para que proceda la suspensión por prejudicialidad civil, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento previo pendiente y resulta evidente que el que nos ocupa es anterior en el tiempo al que la recurrente invoca como causa para instar la suspensión, pretendiéndose, en suma, que ese efecto se produzca en un pleito existente, como consecuencia de la promoción de otro ulterior, pues la demanda de juicio ordinario se interpuso en fecha 30 de abril de 2018 según consta en las actuaciones. En relación a ello es reiterada la jurisprudencia que exige para la suspensión de un procedimiento, la existencia de otro de fecha anterior, ya que así resulta de la locución "pendiente" que emplea el precepto, de modo que es en el de fecha posterior en el que ha de instarse la suspensión cuando no quepa la

acumulación de autos y ello quiere decir que es el primer procedimiento en el tiempo el que motiva la suspensión del segundo, pero nunca al contrario como pretende la demandada. En este sentido cabe indicar a título de ejemplo, la SS. de 4-5-04 de la Sección 14ª de la A.P. de Madrid, que indica "que el pleito anterior inf‌iera o prejuzga al segundo", la de 5-7-04 de la Sección 4ª de la A.P. de Málaga, que igualmente expresa que "la suspensión del curso de las actuaciones sólo puede decretarse en el supuesto de pleitos que se interf‌ieren, cuando el anterior prejuzga el segundo", la de 28-2-05 de la Sección 4ª de la A.P. de Barcelona que declara que " el cierre del proceso lo produce el proceso primero sobre el segundo" y f‌inalmente, la de 21-11-05 de la Sección 9ª de la

A.P. de Madrid que declara que "cuando el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, está excluyendo la posibilidad que el planteamiento posterior de una demanda origine prejudicialidad alguna". En el supuesto enjuiciado, la demanda de la que dimana este recurso se interpuso en fecha 8 de enero de 2018 mientras que la demanda de juicio ordinario sobre abusividad y nulidad de cláusulas hipotecarias se interpuso en fecha 30 de abril de 2018, por lo que conforme a los razonamientos expuesto, el motivo ha de perecer necesariamente. "

En el presente supuesto, cuando se interpuso la demanda que inicio el proceso no existía proceso pendiente que causara prejudicialidad civil.

TERCERO

El segundo motivo del recurso postula la incongruencia extra petita. La sentencia es incongruente con la causa de pedir del demandante y falta de motivación. Arts.11 y 248 LOPJ y 218 LEC .

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...

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