STSJ Cantabria 510/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2019
Fecha04 Julio 2019

SENTENCIA nº 000510/2019

En Santander, a 04 de julio del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Clemencia, D. Pedro Antonio y Dª. Delia y así como por LIBERBANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Clemencia, D. Pedro Antonio y por Dª. Delia, siendo demandado LIBERBANK S.A., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes prestaron servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias:

    Pedro Antonio : desde 01/10/1983, categoría profesional de Grupo I- Nivel V, y percibiendo un salario de 182,60 € /día con prorrata de pagas extras.

    Clemencia : desde 04/06/1998, categoría profesional de Grupo I- Nivel VII, y percibiendo un salario de 131, 75 € /día con prorrata de pagas extras.

    Delia : desde 29/09/2003, categoría profesional de Grupo I- Nivel VII, y percibiendo un salario de 110,28 € / día con prorrata de pagas extras.

  2. - La empresa adoptó (mayo de 2013) una serie de decisiones que suponían medidas y modif‌icaciones de las condiciones de trabajo, entre ellas la suspensión de aportaciones al Plan de Pensiones que regularmente venía llevando a cabo la empresa ("Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación").

    (su contenido se tendrá por reproducido).

    Los demandantes recibieron durante mayo de 2013 las comunicaciones de sus respectivas reducciones salariales (24-5-13).

  3. - La anterior decisión provocó la impugnación por los sindicatos CCOO y UGT (conf‌licto colectivo) de dichas medidas ante la Sala de lo Social de la A. Nacional. El 25-6-13 se llegó a un Acuerdo ante el SIMA (este Acuerdo no modif‌icó la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones).

  4. - El Acuerdo citado en el hecho probado anterior fue impugnado por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas y Sindicato de Trabajadores del Crédito (con adhesiones de otros sindicatos) en relación con tutela de libertad sindical.

    La Sala de lo Social de la A. Nacional dictó sentencia el 14-11-13 que estimó la demanda y acordó el cese del comportamiento denunciado y condenó a la empresa a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA EL 25-6-13.

    (esta sentencia fue conf‌irmada por la Sala de lo Social del T. Supremo el 22-7-15).

    (el contenido de estas sentencias se tendrá por reproducido).

  5. - Las medidas adoptadas por la empresa referidas en el hecho probado segundo fueron impugnadas por los sindicatos CSICA, Corriente Sindical de Izquierdas y Sindicato de trabajadores del Crédito los días 196-13 y 1-7-13 (conf‌licto colectivo).

    La Sala de lo Social de la A. Nacional dictó sentencia el 23-9-16 (autos acumulados) y anulando dichas medidas ordenó la reposición a los trabajadores a la situación previa.

    El T. Supremo conf‌irmó esta decisión el 21-6-17.

    (el expediente ante la A. Nacional quedó en suspenso hasta que se resolviera el expediente judicial referido en el hecho probado cuarto).

    (el contenido de estas sentencias se tendrá por reproducido).

  6. - Las reducciones salariales correspondientes a los demandantes por el periodo de junio a diciembre de 2013 ascenderían a estas sumas:

    . Delia : 7.288,81 euros.

    . Pedro Antonio : 13.014,63 euros.

    . Clemencia : 12.265,16 euros.

  7. - La empresa descontó de modo proporcional a los demandantes los siguientes días de vacaciones como consecuencia de las reducciones de jornadas:

    . Delia : 3 días (330,85 euros).

    . Pedro Antonio : 3 días (547,80 euros).

    . Clemencia : 5 días (658,73 euros).

  8. - El 15-6-18 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso (la papeleta de Conciliación se presentó el 31-5-18).

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando la demanda interpuesta por doña Delia, don Pedro Antonio y doña Clemencia contra LIBERBANK S.A. (y desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad y prescripción opuestas por la demandada), condeno a la demandada a pagar a los demandantes estos sumos correspondientes a las reducciones salariales indebidamente aplicadas:

. Delia : 7.288,81 euros.

. Pedro Antonio : 13.014,63 euros.

. Clemencia : 12.265,16 euros.

A estas cantidades se les añadirá el interés de los artículos 1.100 y 1.108 del C. Civil.

A su vez, se condena a la demandada a pagar a los demandantes las sumas siguientes (compensación por vacaciones no disfrutadas):

. Delia : 330,85 euros.

. Pedro Antonio : 547,80 euros.

. Clemencia : 658,73 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada, en reclamación de cantidades y derechos a los actores, personal laboral de la entidad demandada, con las circunstancias profesionales que, para cada uno, declara probadas. Relativas a las reducciones salariales y de jornada, operadas por la empresa durante el periodo junio a diciembre de 2013; así como, derecho a disfrutar vacaciones indebidamente descontadas en ese periodo, con el abono de la correspondiente compensación.

Desestimando, previamente, las excepciones opuestas por la empresa de inadecuación de procedimiento y, consiguiente, caducidad, de la acción ejercitada. En atención a que los acuerdos que sirvieron para tal actuación empresarial fueron f‌inalmente anulados, siendo la opción del cauce de la acción ordinaria seguida, la debida. Comenzando el cómputo para el plazo de prescripción de las cantidades reconocidas (también opuesta), desde el dictado de la última sentencia del TS de fecha 21-6-2017 (cuando se notif‌icase -lo que, declara, no consta-). Y, como quiera que la papeleta de conciliación se presenta el día 14-6-2018, al no haber transcurrido un año desde entonces. Resolución judicial que zanja def‌initivamente la polémica y permite a los afectados tener un conocimiento adecuado y completo de sus legítimos derechos.

Sin que, respecto del fondo de la cuestión planteada, discuta la empresa la cuantif‌icación de las cantidades reclamadas. Con la única salvedad de que estima, también, como se pretende por los actores, la inclusión en el cálculo de lo debido de la paga extra de diciembre de 2013 que, igualmente, fue objeto de reducción indebida.

Con los intereses de la cantidad reconocida de los art. 1.100 y 1.108 CC, en atención a criterio de esta sala que ref‌iere de 21-1-2019, de las deducciones salariales.

Por último, estima la compensación a los demandantes por descontar de modo indebido los días de vacaciones, como consecuencia de reducción y suspensión de jornadas. Ya que, la ilegalidad de aquella decisión arrastraría la ilegalidad del proceder empresarial, también, en vacaciones deducidas.

Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada de ambos litigantes.

La empresa demandada, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la aplicación del derecho en la recurrida, por errónea interpretación, de lo establecido en los artículos 41.3 y 59.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores; del art. 138 de la LRJS, con relación al art. 97.2 del mismo Texto y art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así como, del artículo 24 de la Constitución Española. Considerando que el fallo de la recurrida le genera indefensión, al entender que no fundamenta suf‌icientemente el fallo de su resolución. Por no argumentar, frente a la desestimación de las excepciones que opone en el juicio oral, porque no es de aplicación el proceso especial de MSCT que opone; y, la caducidad de su ejercicio. Como también, alega, sucede en el supuesto de desestimación de la excepción de prescripción, por limitarse a decir desde que fecha comienza su cómputo. Finalmente, en cuanto a las cantidades debidas a las aportaciones al plan de pensiones al conceder el interés del 4%, cuando no se argumenta, porqué lo establece; como tampoco se arroja luz sobre la fecha de inicio de su devengo desde el 22-7-2015, sin explicar el motivo porque lo hace.

En atención a ello, solicita la revocación de la recurrida por ausencia de motivación de la impugnada, con estimación de las excepciones procesales que fueron alegadas por la recurrente. Pretendiendo que tenían que haber seguido el ejercicio de la acción especial de MSCT que está caducada.

La parte recurrente, no solicita en forma la nulidad de la sentencia recurrida, por pretendida insuf‌iciencia de motivación fáctica y jurídica o incongruencia omisiva fáctica y argumentativa del fallo dictado, del apartado

  1. del art. 193 LRJS. Que sería la pretensión más adecuada, de considerar que, con su redacción, se le causa indefensión al ignorar, en absoluto, que hechos y razonamientos llevan a la estimación parcial de la demanda y la forma en que lo ha sido. Lo que conlleva ya,...

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