STSJ Cantabria 502/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2019
Fecha02 Julio 2019

SENTENCIA nº 000502/2019

En Santander, a 2 de julio del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Daniel, siendo demandado Mutua MC Mutual, Mutua Montañesa, INSS y TGSS, Revestimientos Ruisol S.C. y D. Amadeo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de marzo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante nació el NUM000 -1972 y se encuentra af‌iliado al R. General de la S. Social.

    La bases reguladoras de este expediente son :

    . absoluta: enfermedad común - 465,85 euros mensuales y accidente de trabajo - 14.063,45 euros anuales.

    . total: accidente de trabajo - 14.063,45 euros anuales.

    La fecha de efectos es el 29-5-18.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 29-5-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calif‌icación del demandante como afectado por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo: 110 - cicatrices y 71 (limitación de movilidad del hombro por debajo del 50%), propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . rotura del tendón del supraespinoso, sutura del manguito rotador (hombro derecho); esta dolencia se produjo por un accidente de trabajo acaecido el 11-5- 17.

    . codo derecho: prótesis de cabeza de radio sin alteraciones, tendinosis del extensor común con calcif‌icación lineal intratendinosa.

    . espondiloartrosis lumbar: discopatía degenerativa L5-S1 con herniación discal extruida media y para medial derecha.

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . merma de movilidad del hombro derecho por debajo del 50%.

  5. .- La profesión habitual del demandante es la de peón de limpieza-jardinería.

  6. .- El 23-2-09 el actor sufrió otro accidente de trabajo que f‌inalmente provocó la concesión de la incapacidad permanente total (of‌icial primera) por rigidez marcada de antebrazo y codo derecho, artroplastia cabeza radial (accidente de trabajo); resolución de 2-8-10.

  7. .- La mutua Montañesa aseguró las contingencias profesionales de la empresa del actor durante estos periodos:

    . 5-5-08 a 4-11-08.

    . 5-11-08 a 31-7-09.

    . 25-11-12 a 31-12-12.

    La mutua demandada Mutual asegura a la empresa citada desde el 7-22017.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Ángel Daniel contra el INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA, MUTUA MC MUTUAL, REVESTIMIENTOS RUISOL SOCIEDAD CIVIL y Amadeo, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA, MUTUA MC MUTUAL y REVESTIMIENTOS RUISOL SOCIEDAD CIVIL, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de la contingencia profesional o enfermedad común; así como, la incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de limpieza-jardinería, derivada de accidente de trabajo. Al considera que no presenta limitaciones funcionales relevantes a dicho empleo, deducidas del informe médico de síntesis e historia clínica. Concluyendo que, en cualquier caso, la contingencia de que derivaría la prestación aquí analizada sería la profesional, derivada del AT de mayo de 2017. Siendo la dolencia más relevante del demandante la afectante a su hombro derecho, puesto que la lesión en codo se debió a AT de febrero de 2009, ya analizada y resuelta con la concesión entonces de IPT. Con una merma actual del hombro por debajo del 50%; y, espondiloartrosis lumbar, sin repercusión funcional actual. Y, si en alguna ocasión sufre lumbalgias, niega que tengan constancia permanente. Luego, considera que la citada pérdida es adecuadamente valorada como LPNI, no exigiendo su profesión movimientos reiterados por encima de la horizontal.

Ante esta resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión de dos ordinales.

  1. - En primer lugar, insta modif‌icación del hecho declarado probado tercero. A tenor del contenido de los doc. 9, 10, 11, 26, 27 y 31 que acompañan con la demanda, consistentes en: informe CS de 2-11-2010, informe facultativo, ECO de codo de 18-12-2017, información clínica de 23-11-2017 y pericial médica.: Proponiendo su redacción literal siguiente:

    "El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    Rotura del tendón supraespinoso, sutura del manguito rotador (hombro derecho); esta dolencia se produjo por un accidente de trabajo acaecido el 11-05-17.

    Codo derecho: prótesis de cabeza de radio sin alteraciones; rigidez de codo y antebrazo derechos, transposición subcutánea del nervio cubital; tendinosis del extensor común con calcif‌icación lineal intratendinosa.

    Segmento lumbar columna vertebral: espondiloartrosis lumbar; discopatía degenerativa L4-L5 con pequeña herniación discal medial; discopatía degenerativa L5-S1 con herniación discal extruida media y para medial derecha con migración proximal subligamentaria que potencialmente comprime S1 de forma bilateral, de preferencia derecha; lumbociática de repetición.

    Segmento cervical columna vertebral: cambios espondilóticos".

    Es reiterado el criterio de esta Sala, expuesto en interpretación del precepto que funda el recurso y el artículo 196.3 de la LRJS, estar, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los benef‌iciarios de la seguridad social al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014), en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en los artículos 74, 97.2 y concordantes de la citada LRJS. Salvo que insuf‌iciencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualif‌icación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste. Y, siempre que la modif‌icación sea relevante al éxito del recurso.

    Estas circunstancias no se producen en la litis, en lo relativo a la existencia de una mayor limitación actual en la movilidad del hombro derecho (del codo, está en la misma situación ya ponderada en anterior reconocimiento de IPT), puesto que, del informe médico de síntesis acogido en el ordinal impugnado, no es prevalente la valoración global de los restantes que aporta. Que, además, pudieran estar a momentos de puntual agravación de cualquiera de las dolencias que presenta. Como admite expresamente la recurrida (en la afectación lumbar), susceptible de tratamiento.

    Siendo lo determinante, únicamente las lesiones objetivadas y def‌initivas, así como, las agravadas respecto de la af‌iliación del trabajador ( art. 193.1 LGSS).

    Luego, no pudiendo atender a otro informe que el of‌icial en que se funda, ampliado a texto completo del elegido. Que no sustenta el recurso, como a continuación se analiza. Los citados por el recurrente, solo en lo coincidente con aquel, podrán serlo.

  2. - Siguiendo con los motivos de revisión fáctica, también impugna el ordinal fáctico cuarto, con fundamento documental en informe pericial (doc. 31 de los aportados). Pretendiendo su...

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