STSJ Cantabria 484/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019
Número de resolución484/2019

SENTENCIA nº 000484/2019

En Santander, a 27 de junio del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos María, siendo demandado Bridgestone Hispania S.A., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Circunstancias de la relación laboral.

    D. Carlos María ha prestado sus servicios para la empresa BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA con las siguientes circunstancias laborales:

    -Antigüedad: 29 de septiembre de 2005.

    -Finalización de la relación laboral: 29 de enero de 2017.

    -Categoría profesional: especialista.

    -Salario: 104,35 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    -Centro de trabajo: centro fabril de Puente San Miguel en Cantabria.

    -Convenio aplicable: Colectivo de empresa.

  2. - Finalización de la relación laboral.

    En el año 2016, por motivos de carácter productivo y económico, parte de la plantilla que prestaba servicios en Puente San Miguel fue trasladada a la factoría de la empresa en Burgos.

    Los trabajadores podían optar entre trasladarse o extinguir la relación laboral.

    El actor decidió no trasladarse a trabajar a Burgos y optó por rescindir la relación laboral con la empresa.

  3. - Actas de 20 y 23 de diciembre de 2016.

    1. En el año 2016 se llevaron a cabo diversas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores.

      En acta del Comité de Empresa de 20 de diciembre de 2016 (folios 39 a 44, que se dan por reproducidos) se recogió lo siguiente:

      Según lo expuesto, en la planta de Puente San Miguel se requieren 219 puestos de producción y actualmente se cuenta con 245 puestos. Es necesario amortizar 26 puestos de trabajo directo, por lo que se realizarán f‌inalmente 26 traslados.

      Se hace un receso de 10 minutos

      Respecto a la petición de incluir la cláusula de regreso la empresa acepta esta petición y se incluirá una cláusula que durante 5 años se daría opción de regreso a la planta de Puente San Miguel a aquellos operarios que han sido desplazados en activo en Burgos.

      El compromiso de regreso será para los trasladados en activo, ofreciéndose en caso de vacantes a los operarios más antiguos.

      Aquellos que opten por rescindir la relación laboral y no decidan trasladarse se tendrán en cuenta para estas posibles vacantes que pueda haber en 5 años, pero tienen preferencia los trasladados en activo.

    2. En la posterior acta de 28 de diciembre de 2016 (folios 45 a 46, que se dan por reproducidos) no se recogió expresamente ninguna cláusula de regreso o de contratación preferente en relación a los trabajadores que decidieron extinguir su relación laboral; en cambio, sí se contempló respecto de los trasladados.

  4. - Avisos de empresa .

    En el aviso de la empresa a los trabajadores de 20 de diciembre de 2016 (folio 90, que se da por reproducid) se recoge:

    En el caso de que algunos de los afectados por los traslados forzosos optara por rescindir su relación laboral, la empresa le indemnizaría por un importe (...).

    En el caso de que la planta de PSM necesitara plantilla de manera sostenida en el tiempo y alguno de los trasladados estuviera interesado en solicitar su regreso a la planta de PSM, la empresa solicitaría voluntarios para el mismo y la vuelta se produciría por orden de antigüedad entre todos los trabajadores trasladados en los distintos momentos. Esta cláusula de regreso tendría una validez de 5 años desde el momento en que el traslado se hace efectivo.

    Similar contenido se ref‌leja en el aviso de 28 de diciembre de 2016 (folio 101 que se da por reproducido).

  5. - Carta/acuerdo de extinción de la relación laboral de 27 de enero de 2017 .

    Con fecha 27 de enero de 2017 el trabajador y la empresa f‌irmaron documento de extinción indemnizada de la relación laboral. Dicho documento se da por reproducido (folio 192).

  6. - Oferta de plazas de especialista. Contrataciones temporales.

    En el año 2018 la empresa ha ofertado puestos laborales de carácter temporal para la producción en la fábrica de Puente San Miguel en Cantabria. El 05 de noviembre se concertaron seis contratos temporales.

  7. - Conciliación.

    Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos María contra BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada, en atención a negociación colectiva previa a la extinción del contrato del actor. De la que no deduce derecho a ser contratado, de nuevo, en el centro de trabajo de Puente San Miguel, con preferencia respecto de nuevos candidatos. Analizando el pacto y acta del Comité de Empresa de 20-12-2016, dentro de las negociaciones entre empresa y representantes de los trabajadores, donde se recogen diversas ofertas, rechazando que se llegara a un acuerdo de derecho de contratación preferente de los trabajadores que, como el actor, habían visto extinguido su contrato, previamente. Obligación que solo hace extensible a los trasladados. Analizando, también, las cartas de condiciones económicas de regreso de los trasladados; y, la suscrita entre el actor y empresa el 27-1-2017, de extinción indemnizada de relación laboral, sin inclusión de cláusula de regreso alguna.

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. Destacando el contenido de las actas del Comité de Empresa de fecha 20-12 y 28-12-2016, sobre expectativas de contratación del actor, que considera debiera haberlo sido con carácter preferente, en la planta que la empresa demandada tiene en Puente San Miguel (Cantabria). Obligación que, considera, se produce, no solo para trabajadores trasladados a consecuencia de ERE; sino también, como a él le sucedió, para quienes vieron extinguido su contrato. Atendiendo a su literalidad, por el carácter preferente para su contratación en vacantes que se produjeran en la empresa en los 5 años siguientes, admitiendo, eso sí, la preferencia de los trasladados.

Derecho que considera no decae por no estar explicitado en su f‌iniquito, ni por no estar individualizado y plasmado en un documento posterior, siendo de hecho uno de los elementos que determinó su acceso a la extinción indemnizada de su contrato. Como quedó establecido en la negociación, empresa y representantes de los trabajadores. Por lo que solicita que se revoque la recurrida y se declare el derecho del trabajador a ser contratado en la citada planta, con preferencia a los nuevos operarios contratados por la empresa, una vez se haya ejercitado este derecho por los trabajadores trasladados a la planta de la empresa en Burgos.

La parte impugnante del recurso se opone, por cuestiones de fondo (a lo que luego se volverá), y formales, consistente en que pretendidamente el recurso incumple el requisito de identif‌icar, con claridad, la norma o normas que la sentencia considera infringe. Al regular el invocado art. 3 ET el sistema de fuente de derechos de la relación laboral; y, a continuación, solo, cita las actas del CE de 20 y 28-12-2016.

No obstante, procede su análisis, en aplicación del principio "pro recurso", que con relación al recurso de suplicación se detalla en STC 294/1993, de 18 de octubre (FJ 3), entre otras. En la que se af‌irma, que: "...no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial...

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