SAP Madrid 240/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2019
Fecha26 Junio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0040673

Recurso de Apelación 232/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 341/2016

APELANTE: ROCKAL PROPERTIES, S.L.

PROCURADOR: DÑA. NURIA RAMÍREZ NAVARRO

APELADA: ENDESA ENERGÍA, S.A.U.

PROCURADOR: D. JOAQUÍN MARÍA JÁÑEZ RAMOS

SENTENCIA Nº 240

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 341/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, ROCKAL PROPERTIES, S.L., representada por la Procuradora DÑA. NURIA RAMÍREZ NAVARRO y defendida por Letrado, y de otra, como apelado- demandante, ENDESA ENERGÍA, S.A.U., representada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JÁÑEZ RAMOS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de noviembre de 2018.

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Durán en nombre y representación de Endesa Energía S.A.U. contra Rockal Properties SL y en su mérito condeno a la demandada al pago de 13.740,66 euros, más intereses conforme al fundamento jurídico quinto. Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone en nombre y representación de ROCKAL PROPERTIES, S.L. frente a la sentencia que ha estimado la demanda interpuesta en su contra por ENDESA ENERGÍA, S.A.U. y le ha condenado a abonar a la actora la cantidad de 13.740,66 €, previa desestimación de la excepción de prescripción de la acción opuesta, en concepto de facturas de suministro de energía eléctrica que habrían sido impagadas desde el mes de mayo de 2012 al mes de junio de 2014.

Alega la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, con vulneración del art. 218 de la LEC, por no valorar las pruebas propuestas y practicadas en el acto del juicio, y que se le ha generado indefensión por no haber permitido la Juzgadora "a quo" haber ampliado el of‌icio que se remitió por la actora.

SEGUNDO

El juicio de suf‌iciencia de motivación, no exige al juez una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido sino que para su cumplimiento es suf‌iciente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 6/83, 146/90, 122/91 etc.), suf‌iciencia de motivación que habrá de verif‌icarse en cada caso en concreto dentro del contexto global del mismo, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndola, han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución, como las que no estándolo, constan en el proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/91 y 122/91).

Como dice la STS de 4 de marzo de 2014, "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española -en el que, al f‌in, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal...

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