STSJ Comunidad de Madrid 622/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2019
Número de resolución622/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0010083

Procedimiento Recurso de Suplicación 1299/2018-B

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 233/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 622/2019

Ilmos. Sres

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En Madrid a veintiséis de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 1299/2018, formalizados por ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, y por el LETRADO D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia de fecha 18/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 233/2018, seguidos a instancia de D. Mariano frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación de Derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Mariano viene prestando servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de 8 de marzo de 2010, realizando funciones de informador y contenidos, Grupo I, nivel C2, según el II Convenio colectivo de CRTVE SA.

SEGUNDO

La relación del actor con la empresa se inició el 8 de marzo de 2010, mediante un primer contrato de trabajo temporal formalmente sujeto al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, y también formalmente excluido de la aplicación del convenio colectivo de la empresa.

Tras dicho primer contrato, suscrito por tiempo inicial de un mes, 08/03/2010 a 31/03/2010, el demandante ha suscrito otros 360 contratos adicionales, de forma sucesiva y concatenada, primero de duración mensual, trimestral o semestral, y posteriormente, desde enero de 2016 de duración semanal.

La causa de la contratación especif‌icada en los 361 contratos sucesivos es la de prestar servicios en calidad de "presentador", en el programa de TVE denominado "Aquí hay trabajo".

El programa de TVE "Aquí hay trabajo", emitido en TVE2, es "espacio que resume la actualidad del mundo laboral, con información sobre su situación, sobre becas y cursos de formación. Todo apoyado con invitados especialistas. Además, el programa muestra ofertas de empleo a las que pueden acceder los televidentes", contando para ello "con la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE, antiguo INEM), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Cámaras de Comercio, la Comisión Española de Ayuda al Refugiado y la Comunidad Laboral Trabajando.com. Los Servicios Regionales de Empleo y numerosas empresas privadas, ETT y agencias de colocación anuncian diariamente sus vacantes en el espacio que este año cumple quince años de emisión". El programa se emite todos los días, de lunes a viernes, salvo en agosto y Navidad.

TERCERO

Las funciones que ha llevado a cabo el actor desde su primera contratación consisten en la redacción y preparación de guiones, reportajes y entrevistas, edición, montaje, presentación y locución, así como, adicionalmente, elaboración y redacción de contenidos para la web del programa y redes sociales.

Dichas funciones las ha llevado a cabo el actor de forma permanente e ininterrumpida desde su primera contratación, salvo durante las interrupciones cíclicas anuales por suspensión de la emisión del programa todos los años en agosto y Navidad; fechas éstas en las que a él se le interrumpe la actividad y no percibe ningún salario hasta que se retoman las emisiones.

CUARTO

El actor con anterioridad al 08.03.2010 prestó servicios para la entidad demandada durante 365 días.

QUINTO

El actor ostenta el título de licenciado en Ciencias de la Información y tiene un Máster en Radio.

SEXTO

Se da por reproducida el Acta de Acuerdos para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE sobre nueva clasif‌icación profesional de 03.10.2006, al obrar a los folios 374 a 382 de autos.

SEPTIMO

En el período comprendido entre el 01.02.2017 y el 31.01.2018 el actor ha percibido las cantidades en concepto de sueldo de artista, detalladas en los folios 531 a 532 de autos.

OCTAVO

El actor reclama las diferencias salariales desglosadas en el hecho noveno de la demandad formulada.

NOVENO

Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid.

DECIMO

Con fecha de 16.04.2018 el actor presentó escrito de subsanación de la demanda en los términos obrantes al folio 19 de autos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Mariano en materia de derechos y reclamación de cantidad contra la Corporación Radio Televisión Radio Televisión Española S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral de D. Mariano con la empresa demandada tiene carácter ordinaria indef‌inida, siendo aplicable a su relación laboral el II Convenio Colectivo de CRTVE S.A., asimismo que tiene una antigüedad de 08.03.2010 a efectos de progresión del salario base y de 06.04.2009 a efectos de percepción del complemento de antigüedad

y una categoría profesional de informador Grupo I ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenido nivel C1 desde el 08.09.2013 y C2 desde el 08.02.2018, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A y D. Mariano, formalizándolos posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes el actor y la demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, en que solicitan la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

A ambos recursos se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo del recurso el actor solicita, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone; mientras que la demandada pide, por el cauce del apartado b) de dicho artículo, la supresión del Hecho Probado Primero.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se...

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