AAP Valencia 199/2019, 20 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2019
Número de resolución199/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 848/2018

AUTO N.º 199

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

DON JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Ejecución Hipotecaria 225/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT,

entre partes, de una, como demandada-apelante GESTIÓN DE PROYECTOS ARANTIA S.L representada por el Procurador D. VICENTE FRANCÉS SILVESTRE, y dirigida por el letrado D. PABLO SÁNCHEZ CATALÁ, y, de otra, como demandante- apelado, BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MERCEDES PASCUAL REVERT, y dirigida por el letrado D. JAVIER GÓMEZ ARCOS.

Es Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, con fecha 21 de Junio de 2.018 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Vicente Blas Francés Silvestre en nombre y representación de "GESTIÓN DE PROYECTOS ARANTIA S.L"contra la ejecución contra dicha parte despachada a instancia de la Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de "BANCO DE SABADELL, S.A", debo declarar y declaro procedente que la ejecución despachada por auto de fecha 31 de julio de 2017 siga adelante, con imposición de costas al ejecutado."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso recurso de apelación alegando:

PREVIA .- Con carácter previo, ponemos de manif‌iesto que esta parte impugna todos los pronunciamientos del Auto recurrido, a saber:

- La desestimación de nuestra oposición a la ejecución,

- La continuación del procedimiento ejecutivo, y,

- La condena en costas a mi representada.

En consecuencia, y basándose en las alegaciones que siguen, se interesará de la Audiencia Provincial de Valencia que revoque el citado Auto y dicte nueva resolución de conformidad con el suplico del presente recurso.

PRIMERO a

TERCERO

Nada que manifestar con respecto a los correlativos del Auto recurrido.

CUARTO

SOBRE EL CONTROL DE LA ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS DENUNCIADAS PESE A QUE LA EJECUTADA NO OSTENTE LA CUALIDAD DE CONSUMIDOR O USUARIO.

El Auto apelado entiende que:

Para valorar el fondo del caso de autos, es decir, el carácter abusivo de parte del clausulado del título ejecutivo, se ha de concluir si el ejecutado promotor del presente incidente tiene o no carácter de consumidor. (...).

Así, pues a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la ejecución despachada, así como las razones alegadas por ejecutante, la oposición debe ser desestimada íntegramente, toda vez que, el título del que dimana la presente ejecución es un préstamo concedido dentro del ámbito profesional y por lo tanto la entidad ejecutada no posee carácter de consumidor, por lo que, se entiende que las cláusulas en la parte ejecutada basa su oposición son perfectamente válidas al haberse estipulado al amparo de la libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil .

Al respecto, esta parte ya indicó en su escrito de oposición (Motivo Tercero, página 8 y siguientes) que al margen de la normativa protectora de los consumidores y usuarios también es de aplicabilidad la correspondiente a las condiciones generales de la contratación para resolver supuestos como el que nos ocupa.

Esta posibilidad, como tuvimos ocasión de manifestar, comienza a quedar clara tras la célebre Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, declarando la abusividad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios.

De dicha Sentencia interesa resaltar su párrafo 144:

144. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:

a) El hecho de que se ref‌ieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calif‌icada como condición general de la contratación, ya que esta se def‌inen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los

deberes de información exigidos por la regulación sectorial.

La argumentación llevada a cabo por esta parte en su escrito de oposición a la ejecución no sólo no ha sido tenida en cuenta, si no que ni siquiera se ha visto rebatida, motivo por el cual debe ser reproducida.

Pues bien, como dijimos, las cláusulas denunciadas en este contrato son condiciones generales de la contratación, como claramente se desprende de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Y como tal, pueden examinarse no sólo a tenor de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino también de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

Su propia Exposición de Motivos no deja lugar a dudas:

"Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustif‌icado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así

su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específ‌icas de la contratación entre empresas."

Sin embargo, la condición de empresario ha dejado de ser impedimento para apreciar la abusividad de las cláusulas impuestas en contratos como el que ahora nos ocupa, partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2014, de 8 de septiembre .

Si bien este último pronunciamiento del Alto Tribunal reproduce argumentos de la Sentencia de 13 de Mayo sobre la nulidad de las cláusulas suelo impuestas en préstamos hipotecarios, ha entrado en mayor profundidad en el análisis de la declaración de nulidad de la citada cláusula que la anterior, entrando a valorar con mayor detenimiento cuestiones que pueden dejar abierta la posibilidad de la reclamación de nulidad por parte de empresarios, debido a que realiza un análisis más exhaustivo de los siguientes puntos;

  1. La infracción del Artículo 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la contratación, donde la cláusula suelo sí es una condición general de la contratación, como lo son las cláusulas aquí denunciadas:

    - El hecho de que afecten al objeto principal no supone exclusión de "Condición General de la Contratación".

    - Tampoco excluye la calif‌icación de Condición General de la Contratación en argumento de que se haya informado por el empresario.

    - El hecho de que sean distintos los tipos mínimos no es un indicio suf‌iciente para considerar que fueron negociadas excluyendo así el carácter de Condición General de la Contratación, sino que debe probarse en el curso de la oferta comercial.

  2. La falta de reciprocidad que compense la limitación impuesta por la cláusula suelo y el control de transparencia de la cláusula suelo, así como de las cláusulas aquí denunciadas.

  3. El control de transparencia de la cláusula suelo, como de las cláusulas aquí denunciadas.

  4. En relación a las Condiciones Generales de la Contratación, es una práctica negocial regulada en el Código Civil, donde lo verdaderamente relevante no es tanto el consentimiento del adherente como el cumplimiento por el predisponente del deber de comprensibilidad real de lo predispuesto.

    Papel vital juega en la contratación reglada el principio de transparencia real, de tal forma que exista una comprensibilidad real en el curso de la oferta de los aspectos básicos del contrato en el marco de estas cláusulas predispuestas; que el "consumidor/empresario", conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que resulten a su cargo.

    El control de transparencia...

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