SAP Badajoz 456/2019, 18 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2019
Número de resolución456/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00456/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

N.I.G. 06015 37 1 2018 0200124

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Eloy

Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO

Abogado: JUAN JESUS MOGIO MORALES

S E N T E N C I A N U M: 456/19

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

D.ISIDRO SANCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

En la ciudad de BADAJOZ, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2017, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/ Dª. IBERCAJA BANCO S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL, dirigido/s por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Eloy, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL PEREZ GUERRERO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JUAN JESUS MOGIO MORALES. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª ISIDRO SANCHEZ UGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, se dictó sentencia de fecha 24-1-18, cuya parte dispositiva, dice: ": ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales, Don Manuel Pérez Guerrero, en nombre y representación de frente a IBERCAJA BANCO S.A . debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a la limitación a la variabilidad del interés remuneratorio contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambos litigantes, otorgado en escritura pública de fecha 16 de mayo de 2008 ampliado el 9 de octubre de 2008- dentro del apartado "intereses ordinarios", así como del contrato privado de novación para la modif‌icación del tipo de interés, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los referidos límites a la variabilidad del tipo de interés, CONDENÁNDOSE a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la indicada cláusula desde la fecha suscripción del préstamo hipotecario hasta la efectiva anulación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia sobre las siguientes bases: de las sumas por intereses abonadas por la actora durante la vigencia del contrato conforme a la mencionada cláusula cuya vigencia de mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que en el mismo período se hubiera debido cobrar por el banco sin la aplicación del suelo del 3,75 % -y después, desde octubre de 2015, del 2,50 % actual - conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor (anual BOE) más 1 punto (éste con bonif‌icaciones si proceden puede bajar hasta el 0,60 ). Así como la diferencia en el capital dejado de amortizar en dicho período. Liquidación que habrá de realizar la entidad demandada recalculando el cuadro de amortización sin la aplicación de la cláusula suelo (inicial o novada), cuantía que se incrementará con los intereses legales desde cada cobro. Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora contenida en el préstamo hipotecario, acordándose dejar esta sin efecto, debiendo ser liquidados los intereses moratorios al interés remuneratorio. Todo ello con imposición de costas procesales a la demandada. "

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.

La recurrente propugna la validez de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la validez del contrato de novación f‌irmado por las partes por el que, a iniciativa de la entidad f‌inanciera, se rebajó la cláusula suelo en un determinado porcentaje .

El motivo no se estima.

Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre . Decíamos lo siguiente:

, solo es viable si el contratante tiene conocimiento del vicio y, con todo, manif‌iesta tácita o expresamente su propósito de dar por bueno el contrato, de no instar su nulidad. Quiere ello decir que "Caja Rural de Extremadura" debería haber justif‌icado que, al tiempo de la modif‌icación a la baja del suelo, del 4 al 3,5%, los prestatarios ya habían sido informados cumplidamente de la cláusula suelo. La falta de información

inicial no se subsana por más que se modif‌ique el préstamo. Ese defecto inicial se arrastra, de modo que las sucesivas novaciones no subsanan la falta de transparencia. El Tribunal Supremo, al hilo de los numerosos recursos sobre productos f‌inancieros de los que viene conociendo los últimos años, ha dejado...

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