STSJ Comunidad de Madrid 480/2019, 18 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2019
Número de resolución480/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.092.00.4-2017/0003550

Procedimiento Recurso de Suplicación 778/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 1680/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 480/19-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 18 de junio de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 778/2018 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 331/2018 de fecha 17 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 1680/2017, seguidos a instancia de DON Esteban frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Esteban prestaba sus servicios para la demandada AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, con antigüedad de 01-07-89, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicio, y percibiendo un mensual bruto prorrateado de 1.858'62 euros.

SEGUNDO.- El demandante causó baja médica con fecha 30-12-15

TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 07-07-17, se declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con efectos de 08-09-17. Previéndose en dicha resolución ser objeto de revisión por mejoría.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimo la demanda y condeno a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL a abonar a D. Esteban la cantidad bruta de 3.159'65 euros, con más 263'20 euros en concepto de 10% de interés anual por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON PABLO MONTERO DÍEZ, en representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 17 de la misma ley, en relación con el 38.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 48.2 y 49 del mismo cuerpo legal, alegando que el actor carece de acción para reclamar la liquidación de las vacaciones correspondientes al periodo que estuvo en situación de IT, constando que tenía reconocida en fecha 8 de septiembre de 2017 una incapacidad permanente, con previsión de mejoría en el plazo de dos años, por lo que considera que el contrato no ha f‌inalizado sino que está suspendido y por tanto no se ha agotado la posibilidad de disfrute de vacaciones, siendo subsidiario y excepcional el derecho a la retribución de las mismas conforme a la doctrina que cita del Tribunal Supremo. Asimismo denuncia la recurrente la vulneración del artículo 50 del EBEP, en relación con la Instrucción Quita, apartado 4 de la Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Directora General de Función Pública, por la que se dictan instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid (BOCM, 30 diciembre de 2013), conforme a la cual las vacaciones de éstos son 22 días hábiles y no 30 naturales, por cuanto, subsidiariamente considera que corresponderían al trabajador 22 días del año 2017 y 18 de 2017, a razón de 61,954 euros diarios, en total 2.478,15 euros.

Esta sección en sentencia de 28-02-2019, nº 158/2019, rec. 456/2018 efectivamente ha considerado que la invalidez permanente cuando se concede con previsión de mejoría, no extingue sino que suspende el contrato, señalando lo siguiente:

"Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de diciembre de 2000 (Recurso: 646/2000 ) examina la cuestión y af‌irma:"... el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que "la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo". Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS, puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto

por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la f‌ijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se f‌ija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente def‌initiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cuál sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).

(...) En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de "reducciones anatómicas o funcionales graves...previsiblemente def‌initivas"), sino ante una previsión legal específ‌ica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones "previsiblemente def‌initivas", sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar.

  1. - El art. 48.2 ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene su especial trascendencia por cuanto no permite considerar "irreversible" una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específ‌ica advertencia de que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años". Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón hay que entender que aquella incapacidad declarada no es "irreversible"."

    Se trata, por tanto, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años f‌ijados en el art. 48.2 ET el trabajador se reincorporará a su puesto de trabajo y si no se produce quedará extinguido f‌inalizando la suspensión que establece el citado precepto, habiéndose pronunciado la doctrina unif‌icada del Tribunal Supremo, recogida en su sentencia de 14-03-2019, nº 220/2019, rec. 466/2017, respecto de la reclamación de indemnización por vacaciones no disfrutadas durante la suspensión del contrato por enfermedad, como sigue:

    "2...

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