SAP Madrid 725/2019, 17 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 725/2019 |
Fecha | 17 Junio 2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0011052
Recurso de Apelación 48/2018 Negociado 4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1062/2016
APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
APELADO: D./Dña. Milagrosa
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
SENTENCIA Nº 725/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1062/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA LLORENS PARDO y defendido por el/la letrado D. CARLOS GARCÍA DE LA CALLE contra D./Dña. Milagrosa apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO y defendido por el/la letrado DÑA. BELEN COCERO MORA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 10/02/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. DE DIEGO QUEVEDO en nombre y representación de Milagrosa contra BBVA S.A. representado en autos por el/la Procurador(a) SRA. LLORENS PARDO, debo declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia de la cláusula siguientes: la contenida bajo el epígrafe TERCERA BIS c) de la escritura pública de préstamo hipotecario de tipo de interés variable firmada en fecha de 7 de marzo de 2.005 entre Milagrosa, Conrado Y Teodora y CAIXA DESTALVIS DE TARRAGONA que determina que el tipo de interés nominal anual aplicable resultante de la revisión pactada de los intereses ordinarios del préstamo no podrá ser inferior al 3%;al tiempo que debo condenar y condeno a BBVA S.A. a la eliminación de las referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario y a que devuelva a Milagrosa las cantidades que hubiera cobrado por la aplicación de la cláusula desde la fecha de la contratación con los intereses legales desde la fecha de cada cobro; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales."
La representación procesal de Dª. Milagrosa interpuso demanda en la que alega, y así se reconoce por la entidad bancaria demandada, que el 7 de marzo de 2005 otorgaron en escritura pública préstamo hipotecario con Caixa D' Estalvis de Tarragona, actual Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con un capital prestado de 186.000 euros y un plazo de amortización de 480 mensualidades, con un interés fijo del 3% durante los seis primeros meses y variable en lo sucesivo del Euribor más un diferencial del 0,90%, nunca inferior al 3%; pretendiendo, con carácter principal, la nulidad de esa cláusula suelo por falta de transparencia y la condena de la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de esa cláusula desde el 9 de mayo de 2013 o, subsidiariamente, desde su aplicación.
Demanda estimada por la sentencia de instancia, frente a la que se alza la representación procesal de la parte demandada interponiendo recurso de apelación en el que alega la indebida desestimación de la falta de legitimación activa, la improcedente inadmisión del interrogatorio del demandante y estimación de la demanda, su incongruencia e improcedente imposición de costas.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
Resuelta en esta alzada la procedencia de la práctica del interrogatorio de la demandante, la parte apelante niega la legitimación de Dª. Milagrosa para el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula suelo al no ser interpuesta la demanda por los otros dos prestatarios (D. Conrado y Dª. Teodora ), no pudiendo litigar la primera en beneficio de éstos por no existir ninguna comunidad de bienes ni sociedad de gananciales. No siendo de aplicación el artículo 1143 del Código Civil.
En la reseñada escritura pública se advierte como el préstamo para la adquisición de una vivienda es concedido por la entidad apelante a Dª. Milagrosa, D. Conrado y Dª. Teodora con carácter solidario por lo que su amortización y del resto de las obligaciones que de ese contrato dimanan responden con ese carácter los tres prestatarios. Siendo de aplicación los artículos 1137, 1141 y 1143 del Código Civil conforme a los que puede un deudor solidario solamente instar, en concepto de demandante, la declaración de nulidad de la obligación con igual extensión y efectos respecto de los demás colitigantes y en su beneficio, cumpliéndose así las reglas de la comunidad de intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1943 y 25 de septiembre de 1987). Acción ejercitada que, en el caso de prosperar, resulta obvio que redundaría en beneficio de los otros prestatarios solidarios, tal y como reconoce la sentencia de instancia.
Entrando en el análisis del fondo de la cuestión litigiosa, procede recordar con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2018, recurso 1913/2015, que " El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente
de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para...
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