AAP Madrid 1055/2019, 14 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1055/2019 |
Fecha | 14 Junio 2019 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0007191
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1159/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcorcon
Diligencias previas 431/2018
Apelante: D./Dña. Concepción
Letrado D./Dña. ADELAIDA ESCALANTE BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. Pedro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALINA SCHERNITZKI FELDSTEIN
AUTO Nº 1055/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Por la representación de Dª. Concepción se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 434/2018, de fecha 30/11, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón, en sus DPA. núm. 431/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal?, y por la representación de D. Pedro .
Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 10/06/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso
pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Por la representación de Dª. Concepción se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 434/2018, de fecha 30/11, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón, en sus DPA. núm. 431/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 5/12/2018, que las presentes actuaciones no deberían ser sobreseídas dado que el Juzgado no había llevado a cabo las necesarias diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo la instrucción insuficiente, al existir indicios de delito contra el investigado por los delitos leves de amenazas y de vejaciones, interesando la testifical de los padres de su patrocinada, D. Teodoro y de Dª. Gabriela, a quien, incluso el investigado le había enviado mensajes de índole amenazante, acompañándose, a la par, de los mensajes de WhatsApp en este sentido. Se entendió, a criterio de esa representación, que el archivo de las diligencias había sido precipitado, y que existía material probatorio suficiente que no había sido traído a las actuaciones para esclarecer los hechos. Se sostuvo también que no era éste el momento procesal para juzgar la inocencia o culpabilidad del investigado, debiendo únicamente en el mismo determinar la existencia o no de indicios racionales de criminalidad. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se instó, que previa admisión de la apelación, se revocase el auto recurrido, y que se decretase la continuación del procedimiento por los trámites de diligencias previas.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe del día 15/04/2019, se impugnó el recurso interpuesto, al entender que el auto recurrido era plenamente ajustado a derecho. Se señaló que de la testifical de la denunciante no quedaba acreditada la comisión de delito alguno por parte del investigado. Se dijo que, a priori, los hechos no eran constitutivos de delito, dado que los insultos de éste hacia aquélla se produjeron en un contexto de conflictividad entre ambos, y el hecho de decirle a su pareja que no la quería ver en la zona de Atocha no implicaba la existencia de un mal cierto, inminente y grave hacia la perjudicada. Y se aludió que los hechos denunciados referidos al día 30/11/2018, no supusieron un ataque hacia la denunciante sino un altercado con su padre.
*Y por la representación de D. Pedro, en su escrito impugnatorio de fecha 17/12/2018, se señaló que no existían indicios fundados que la comisión de los delitos de amenazas o de vejaciones injustas, considerando que el razonamiento del auto recurrido era ajustado a derecho, y ello con cita de la jurisprudencia relativa a los elementos integrantes del delito de amenazas, entendiendo, en todo caso, que la expresión "espero no verte por Atocha" lo anunciaba ningún mal determinado, futuro, o merecedor de reproche penal alguno. Se sostuvo, igualmente, que tampoco existía prueba indiciaria sobre el delito leve de vejaciones injustas contra la denunciante, entendiendo que las testificales de los Padres de la hoy Recurrente eran innecesarias, adjuntando igualmente el chat de conversación entre su patrocinado y la denunciante, que no comprendía la emisión de ningún insulto o vejación. Se entendió, también, ajustado a derecho el pronunciamiento relativo a los hechos supuestamente acaecidos el día 13/11/2018 que, en todo caso, han de ser objeto de investigación en otra causa.
Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 30/11/2018, se sostuvo que los hechos relatados por la denunciante carecían de entidad suficiente, dado que la presunta amenaza concretada en la expresión "espero no verte por atocha", podía responder a un mero deseo del denunciado, tras la ruptura unilateral por la denunciante, más que la expresión de una amenaza de causarle algún mal. Se dijo, además, que los insultos relatados por la víctima "imbécil, puta, bocazas" se dirigían al chat de WhatsApp de la madre de la denunciante, desdibujándose la intensidad ofensiva contra la propia perjudicada. Se afirmó, en este sentido, que el denunciado había reconocido su declaración que, alguna vez, le había dicho "mierda de persona", si bien se desconocía el contexto de dicha expresión, y la propia denunciante no lo había mencionado en su relato de hechos denunciados. Se mantuvo, igualmente, en relación al episodio del día 13/11/2018, que la denunciante no se encontraba en su domicilio, no comprometiéndose, ni su seguridad ni su libertad, constituyendo un altercado con el padre de la propia denunciante, que deberá ser objeto de instrucción por el Juzgado competente, al haber manifestado éste que ya había interpuesto la oportuna denuncia. Se expuso que todas esas situaciones descritas en la denuncia se marcaban en el contexto de una ruptura sentimental mal gestionada, pues la denunciante reconocía que la efectuó a través del padre de su pareja. Y por todo ello, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no quedar justificada la perpetración de delito alguna por parte de D. Pedro, al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM.
Sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, constituye una doctrina, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de
autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin...
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