STSJ Comunidad de Madrid 463/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2019:8323
Número de Recurso296/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución463/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0012016

Procedimiento Recurso de Suplicación 296/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 258/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 463/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 296/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª Melina Samanta Perugini Kasanetz en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en sus autos número 258/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil GUARANTY CAR S.A., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Inocencio comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 31 de diciembre de 2007, con categoría profesional Grupo V Nivel 1, con relación de trabajo indefinida y salario de 1.559,54 € mensuales brutos sin prorrata de pagas extras, según nómina de enero de 2018.

(De la documental aportada por la parte demandante)

SEGUNDO

El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 2018 se le entrega carta de despido al trabajador en que se le imputan los hechos siguientes:

"Según se visionaban las imágenes, se comprobó que sobre las 15:30 horas, usted introducía en el taller su vehículo particular acercándolo al lugar donde se encuentra el surgidor de combustible habilitado para el repostaje de los vehículos ofertados por la Entidad a sus clientes. Este surtidor cuenta con una cámara instalada justo sobre él para evitar su utilización fraudulenta o abusiva.

Pasados unos minutos se observó que uno de sus compañeros, en clara connivencia con usted, surtía de combustible su vehículo, provocando un evidente perjuicio a la empresa con este repostaje irregular que, por supuesto, no se permite a los empleados".

Se procede al despido disciplinario en aplicación del art. 57.c del Convenio Colectivo aplicable.

(De la documental aportada por la parte demandante)

CUARTO

La empresa demandada tiene como actividad el repostaje de vehículos y su preparación para la posterior venta, habiendo sido objeto de renting o leasing.

La empresa tiene cámaras de seguridad instaladas de las que tienen conocimiento todos los trabajadores, existiendo carteles que avisan de las mismas en todo el recinto de la empresa y en el propio taller.

(De la documental aportada en Autos)

QUINTO

El combustible que se obtiene de los vehículos que son reparados y preparados para la venta se almacena en el depósito que existe dentro del taller de la empresa demandada, del que está expresamente prohibido utilizar para uso particular.

Existe un punto limpio junto a la empresa al cual se llevan los desechos producidos por la misma.

(De lo probado en el acto de la vista, testifical de D. Julián y D. Justo y de la documental aportada por la parte demandada )

SEXTO

Además del actor, ha sido despedido el trabajador que procedió al llenado de su vehículo D. Lucio, habiendo sido desestimada su demanda en sentencia no firme nº 306/2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en Procedimiento de Despido nº 260/2018.

(De la prueba de la parte demandada)

SÉPTIMO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin avenencia el 8 de marzo de 2018.

(Documento nº 2 de la demanda)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Inocencio frente a GUARANTY CAR, S.A.U. y de declaro la procedencia del despido efectuado el 1 de febrero de 2018, convalido la citada extinción sin derecho a que el trabajador perciba indemnización ni salarios de tramitación y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario. El recurso ha sido impugnado por la demandada GUARANTY CAR S.A.

El primer motivo se acoge al art. 193.b) de la LRJS, solicitando la modificación del hecho probado 4º, para el que propone la siguiente redacción sustitutiva:

"La empresa demandada GUARANTY tiene como actividad la venta de vehículos que han sido objeto de renting o leasing.

La empresa tiene cámaras de seguridad instaladas.

(De la documental aportada en Autos)"

En el texto que propone, en relación con el de la sentencia, el recurrente ha eliminado "el repostaje de vehículos" como una de las actividades de la empresa, y la frase "de las que tienen conocimiento todos los trabajadores, existiendo carteles que avisan de las mismas en todo el recinto de la empresa y en el propio taller", referida a las cámaras de seguridad instaladas en la empresa.

Para ello no cita documento alguno, sino que sostiene que las circunstancias que quiere suprimir del texto de la sentencia no tienen ningún apoyo documental.

La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción del juzgador por la del recurrente, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.

Al no citar documento alguno, es inviable el motivo, como recuerda la doctrina de suplicación y la jurisprudencia de forma constante, entre otras la STS de 25-6-14 rec. 198/13:

"(...) El motivo no puede aceptarse porque no se ajusta a las exigencias jurisprudenciales en la materia. Como nos recuerda la reciente sentencia de esta Sala del 24-2-2014 (R. 268/2011 ), " para que un motivo por error de hecho pueda prosperar en casación es necesario, tal como establecen, entre otras muchas, las sentencias de 2 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2004, 20 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010 y 11 de febrero de 2014 que se cumplan las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

Por otra parte, como declara también la jurisprudencia, entre otras la STS de 18-7-14, no es admisible la alegación de inexistencia de prueba:

"(...) la mera alegación de prueba negativa...

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