STSJ Comunidad de Madrid 322/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2020:3365
Número de Recurso1181/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución322/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0021957

Procedimiento Recurso de Suplicación 1181/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 479/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 322 /2020

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1181/2019 interpuesto por Dña. Flor, contra la sentencia de fecha 11/07/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 05 de los de MADRID, en sus autos núm. 479/2019, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a HOTELERA EL CARMEN S.L., sobre DESPIDO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Flor ha venido prestando sus servicios para HOTELERA EL CARMEN SL desde el 12 de abril de

2.010, con una categoría profesional de Camarera de Pisos y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 1.577,21 €

SEGUNDO

La empresa explota el Hotel Intercontinental sito en el Paseo de la Castellana 49 de Madrid, siendo dicho hotel el centro de trabajo de la actora

TERCERO

La actora concurrió el 22 de noviembre de 2.017 a las pruebas convocadas por la empresa para ocupar una plaza indefinida superándola. En dichas pruebas se incluían conocimientos teóricos en los que se aludía al comportamiento a seguir en caso de encontrar algún objeto en la habitación tras la salida del cliente.

CUARTO

En los pasillos del Hotel existen cámaras de Seguridad. A la entrada de los trabajadores en el hotel hay un aviso visible en color amarillo que anuncia de la existencia de dichas cámaras. Las cámaras en los pasillos están visibles.

QUINTO

El 28 de marzo de 2.015 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores que el objetivo principal de las cámaras era velar por la seguridad de los clientes, proveedores cualquier otra persona que se encuentre en las dependencias del hotel. También se indicia que las imágenes captadas podrán ser utilizadas en materia disciplinaria. Se da por reproducido el documento 47 del ramo de prueba de la empresa.

SEXTO

En la empresa está instaurado un protocolo para el caso de que los clientes dejen algo en las habitaciones. Si se trata de un objeto que carece de valor y que puede catalogarse como "basura", se permite a los trabajadores quedárselo (latas de bebidas, bombones, merchandising,...). En estos casos el trabajador debe recibir una autorización escrita en la que se indica cual es el objeto que se queda, quedando constancia en una libreta abierta al efecto.

SÉPTIMO

Respecto de los objetos que no tiene esa consideración, existe un libro para reflejar, el día que se encuentra, dónde, qué se encuentra con una descripción del objeto y quien lo encuentra con su firma. El trabajador que encuentra un objeto en el hotel debe llamar a la oficina de la asistente de la gobernanta general del Hotel, Dª Julieta, comunicando lo que se ha encontrado. Si se considera necesario puede hacerse que inmediatamente se entregue en la oficina. Si no se entiende necesario, el trabajador puede llevarlo antes de comer o cuando abandona el centro de trabajo. De la llamada queda constancia a fin de que, si el cliente comunica con el hotel, pueda informársele sobre el paradero de sus pertenencias.

Cuando pasado un plazo variable de tiempo, el Hotel entiende que el objeto no va a ser reclamado, se le entrega al trabajador dándole una autorización para poder sacarlo del Hotel.

OCTAVO

Dª Leocadia se hospedó en la habitación NUM000 hasta el día 1 de marzo de 2.019. La actora era la encargada de hacer la habitación. Allí encontró un cinturón de piel trenzada negro que procedió a meter en el carrito de limpieza.

NOVENO

Ese día la actora encontrado en la habitación NUM001, 2 perchas y un porta trajes que se consideraron como desechables por lo que se le expidió un pase de salida de objetos por esos bienes exclusivamente.

DÉCIMO

El día 1 de marzo de 2.019, la Sra. Leocadia remitió a la empresa un correo electrónico en el que manifestaba que se había dejado en la habitación un cinturón de piel negra tranzada. La Asistente de la Gobernanta General comprobó el registro de llaves de la habitación NUM000, resultando su uso por tres personas; la propia huésped, el valet y Dª Flor .

UNDÉCIMO

La asistente procedió a preguntar a los empleados si se habían encontrado el cinturón cuando limpiaban la habitación contestándole que no habían encontrado nada.

DUODÉCIMO

Esta información fue transmitida a la clienta que volvió a insistir vía correo electrónico en que, el cinturón tenía que estar en la habitación y que lo había dejado colgado del corbatero. La Asistente volvió a preguntar a los trabajadores quienes volvieron a negar conocer el paradero del cinturón. Ante la insistencia de la clienta, la Sra. Julieta decidió examinar las grabaciones de las cámaras de vigilancia del día de salida. En las

grabaciones se pudo observar a la actora saliendo de la habitación NUM000 enrollando en su mano un cinturón negro y depositándolo en el carro de trabajo.

DÉCIMO TERCERO

Al salir de la sala donde se encontraban las grabaciones, la Sra. Julieta se encontró con Dª Flor . La trabajadora se acercó a ello y le preguntó si se había encontrado el cinturón, contestándole la asistente que todavía no.

DÉCIMO CUARTO

El día 8 de marzo de 2.019, en presencia del responsable de RR. HH, la Gobernanta General y la Asistente de la gobernanta, se le volvió a preguntar por el cinturón. La actora negó conocer su paradero momento en el que se le indica que vea las imágenes de la grabación. Tras verlas la actora manifestó que el cinturón lo tenía en casa con otros olvidos. La actora devolvió el cinturón esa tarde y el Hotel procedió a reintegrarlo a la clienta.

DÉCIMO QUINTO

El 11 de marzo de 2.019 y con efectos de ese mismo día, la empresa entrega a la trabajadora carta de despido disciplinario con el tenor que consta en los autos en el documento aportado en demanda.

DÉCIMO SEXTO

El 22 de abril de 2.019 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 29 de marzo".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Flor contra HOTELERA EL CARMEN SL debo declarar PROCEDENTE el despido de la actora absolviendo al a empresa de sus pedimentos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/10/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 04/03/2020 señalándose el día 29/04/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de improcedencia del despido, destinando el motivo inicial, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, sobre protección de datos, y 90.2 LRJS, relativo a la admisibilidad de los medios de prueba, así como doctrina judicial y jurisprudencial asociada, tanto nacional como internacional que cita, sosteniendo, en esencia, se ha producido una intromisión ilegítima en la esfera personal e individual vulneradora del art. 18.4 CE, lo que conlleva que la prueba obtenida a través de las cámaras de video-vigilancia no pueda ser tenida en cuenta, dado que no consta su comunicación individual y expresa a la...

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