AAP Madrid 725/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2019:3867A
Número de Recurso519/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución725/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051090

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0068167

Recurso de Queja 519/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Diligencias previas 541/2018

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 725/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Don Javier María Calderón González.

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve

HECHOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de queja contra la providencia de 11/02/2018 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid, en las Diligencias Previas 541/2018, por la que no se admitía a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 10-1-2019 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, respecto de Pedro Jesús, por extemporáneo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se solicitó del Juzgado que informará sobre el mismo, constando unido el informe de fecha 28-3-2019, al presente rollo, concediendo el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal para que en el término de tres días informara, emitiendo el mismo el 4-4-2019, por lo que ha quedado señalada la deliberación, votación y fallo el 25-4-2019.

Siendo Ponente el Ilma. Dña. María Teresa Chacón Alonso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de queja contra la resolucion referida, que no admite a tramite el recurso de apelacion interpuesto por el mismo, contra el auto de fecha 10/01/2019, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, respecto a Pedro Jesús por extemporaneo, al tener por notificada la resolucion recurrida desde su entrada en la oficina de Fiscalia, viniendo a alegar que no puede considerarse notificacion a la representacion publica el que se entregara una resolucion junto con un global de procedimientos a un personal auxiliar, despojado de la posibilidad de impugnarlo Incide en que el auto referido tuvo entrada en Fiscalia el dia 14/01/2019, emitiendo el Fiscal su informe el 6/02/2019 entendiendo que el recurso se interpuso en un plazo razonable dado el volumen de trabajo existente

Por su parte la Magistrada de Instancia, en su informe de fecha 28/3/2019, expuso que las alegaciones del Ministerio Fiscal adscrita a ese Órgano Judicial lo eran de orden administrativo, referidas a organización y funcionamiento interno de la oficina que sirve de apoyo a la Fiscalía y, por ello, tales razones no pueden ser atendibles, por cuanto el plazo establecido en los arts. 211 y 766 LECRIM., a efectos de interponer el recurso de reforma es igual para todas las partes en el proceso. Añadió que permitir a una de las partes incumplir, o reinterpretar, por razones de organización administrativa interna los plazos de carácter preclusivo de las leyes procesales, suponía quebrantar o lesionar el fundamental principio de igualdad de armas de las partes, y ello con cita de jurisprudencia atinente a este extremo ( AAP Madrid Sección 29, de 24/05/2017, Castellón, Sección 2, de 15/12/2017, AAP Barcelona, Sección 5, de 16/01/2000, STS 28/11/1989, y AAP Pontevedra, Sección 2, de 15/02/2017). Mantuvo, igualmente, la instructora que las comprensibles razones de orden administrativo y organizativo no pueden prevalecer frente a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que son fundamento del orden jurídico constitucional en el Estado de Derecho; que los plazos en los recursos son una garantía de la tutela judicial efectiva; y que sólo así se pueden garantizar el derecho a un juicio justo ( art. 6 CEDH), con garantías como la inmediación y la celeridad. Se alude asimismo a la organización y gestión de los procesos, a su mayor eficiencia y eficacia como principio constitucional que ha de regir en todas las Administraciones Públicas ( art. 103.1 CE). Concluyendo, por estrictas razones de legalidad y constitucionalidad, pero también para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, como preclusivo el plazo para recurrir en reforma y en su caso apelación.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el art. 766 LECRIM. Señala como, "1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento".

Por su parte, el articulo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior.

La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo.

Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación. "

También dispone el art. 184.1 LOPJ., que todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

A su vez, el art. 151.2 LECRIM., dispone que los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley.

Ha de indicarse, a la par, que el art. 135.5 LEC., de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional penal ( art. 4 LECRIM.) señala que "cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el

resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley".

En la misma dirección el art. 162.1 LEC., dispone que "cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda".

Finalmente, el art. 180 LECRIM., establece que "serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley...".

Conviene precisar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el art. 24.1 C.E., según reiterada doctrina ( STC num. 88/1997, de 5/05, y ATS 8/01/2007) determina que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de...

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