ATS, 8 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

El día 18 de julio de 2006, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dicto auto, por el que desestimó la querella por presunta prevaricación judicial que interpuso el ahora recurrente contra el Ilmo. Sr. Magistrado Juez y contra el Iltre Sr. Secretario Judicial de Juzgado de Instrucción número 1 de los Picassent Dicho auto establecía, en su parte dispositiva, que se desestimaba la querella, por no ser los hechos relatados en la misma constitutivos de delito de prevaricación, como sostenía el querellante. Contra dicha resolución, la representación procesal de la ahora quejadante procedió a interponer recurso de súplica, que fue desestimado mediante auto de 31/07/2006, fundándose en los mismo motivos jurídicos que habían llevado a la resolución entonces impugnada. Con dicha resolución desestimatoria del recurso de súplica, por la representación procesal se anunció recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 14/09/2006.

La Procuradora Sra. Albacar Medina en nombre y representación de Santiago presentó escrito ante esta Sala, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Valencia y formalizando este recurso de queja, que fundamenta en "......Con la inadmisión

de la preparación del recurso de casación contra el auto que ordena el archivo de la querella en cuestión se conculca lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, el 14.5 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Política de 19 de diciembre de 1966 que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues de dicha normativa de una forma genérica pero clara se deduce la existencia del derecho constitucional a una doble instancia para la valoración de las resoluciones de tipo penal, pues, si como ya hemos dicho, la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana estaba actuando como órgano "a quo" al dictar esa resolución de desestimar la querella y en estos supuestos concretos dichas resoluciones, acorde a lo que dispone el artículo 313 de la LECrim ., son recurribles en apelación en doble efecto y aunque en este caso concreto nada dice dicha Ley rituaria penal en cuanto a la posibilidad de recurrirlo en Casación, entendemos que, aunque en relación con lo dispuesto en el artículo 848 de la LECrim . no es una resolución dictada en apelación por dicho Tribunal, acorde a esa doctrina señalada, dado que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, insistimos, está actuando como juez "a quo", la no admisión de la preparación del recurso de Casación por infracción de Ley en relación con el artículo 849, impide que aplique ese derecho a la doble instancia........".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de noviembre, dictaminó:".......No puede entenderse

que cabe recurso de casación, pues, además de que no se trata de resolución dictada en apelación por la Sala de Lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, no hay precepto que autorice la interposición de tal recurso contra auto desestimatorio de querella....."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación anunciado, cuya preparación se denegó por auto de 14.09.2006 concurrió, según ha informado el Ministerio Fiscal en su dictamen de 30 de noviembre de 2006, una causa objetiva de inadmisión, por no ser recurrible en casación la resolución impugnada. Efectivamente, el art. 848 de la LECrim., en la redacción dada por LO 5/95 establece que procede el recurso de casación contra autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en que la ley expresamente lo autorice, con lo que, obviamente está excluyendo que proceda la casación contra los autos pronunciados por los mismos órganos judiciales, en procesos atribuidos a sus competencia, y que no constituyan revisión de resoluciones dictadas por órganos judiciales inferiores. El auto dictado por la Sala de los Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18.07.2006 de inadmisión de la querella, no era por tanto susceptible de recurso de casación, por no constituir resolución pronunciada en vía de apelación y tratándose de un auto de archivo dictado en proceso de su competencia, por falta de los requisitos del art. 848 in fine "que alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Por tanto, cabe anticipar que el auto de 14.09.2006 del Tribunal Superior, por el que se denegó la preparación del recurso de casación era ajustado a Derecho.

Por ello, cabe anticipar también que proceda desestimar el recurso de queja interpuesto, por Santiago, contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, sin perjuicio de que a continuación se examinen las concretas causas de impugnación expuestas por la recurrente en las fundamentaciones de la queja.

SEGUNDO

El objeto del debate es decidir sobre la corrección del auto que denegó la preparación de la casación (14.09.2006 ) frente al que se esgrimen razones de fondo pero estamos sencillamente ante un recurso de queja y el debate se ciñe a esta cuestión, si es admisible o no la casación, contra un auto de archivo, recurrido sin éxito en súplica, por lo que se obviara toda respuesta, que desborde esta única cuestión. En todo caso -por su reiterada mención en el recurso-, parece que la principal argumentación del recurrente se refiere a la infracción del derecho a la tutela efectiva, lo cual estiman que es la causa de una total indefensión.

No cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el art. 24.1 de la CE ., denunciada en la fundamentación del recurso ya que, según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada STC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

Y es oportuno recordar, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso

(V.S. TC 23/92 de 14 de febrero ). Y por último en relación con la mención que efectúa en el recurso del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, es suficiente decir que el derecho a la doble instancia implícito en tal artículo solo reconoce tal derecho a aquellas personas que hayan sido declaradas culpables de un delito, no al recurrente que lo alega, querellante en la instancia.

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de costas al recurrente (art. 870 LECri m.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a estimar el recurso de queja formulado por la representación de Santiago, contra auto dictado en fecha 14.09.2006 por el Tribunal Superior de Valencia, que denegaba la preparación del recurso de casación formulado por dicho recurrente, con expresa condena en costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constiuido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretaria, certifico.

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