AAP Madrid 592/2019, 28 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Marzo 2019 |
Número de resolución | 592/2019 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / JA 4
37051090
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0025585
Recurso de Queja 523/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 1188/2018
Apelante: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 592/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 28 de marzo de 2019.
Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid, se dictó en fecha 12 de febrero de 2019 y las Diligencias Urgentes J.rápido nº 1188/18 providencia por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en dicho procedimiento por el Ministerio Fiscal contra el auto que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa de fecha 15 de enero de 2019 resolución que fue recurrida en queja, por dicha acusación pública
Recibidos los autos en este Tribunal, y recabado el informe del Juez prevenido en el artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez evacuado el mismo, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la estimación del recurso señalándose día para deliberación, votación y fallo quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Discrepa el Ministerio Fiscal de la resolución recurrida aduciendo no "toda entrada de un papel en la oficina fiscal, entraña un acto de notificación", y que tal notificación debe realizarse al representante del Ministerio Público de forma individualizada, siendo a partir de ese momento cuando debería comenzar el cómputo d los plazos, por lo que se entiende vulnerados los artículos 167 de la LECRIM y 248.4 de la LOPJ ., haciendo mención asimismo también a la estructura organizativa del Ministerio Público, según Ley 150/1981, y a que la resolución que se pretendía recurrir accedió a la Oficina Fiscal en fecha 22 de octubre de 2018 a través de su personal auxiliar, no apareciendo, sin embargo, notificada a dicha representante del Ministerio Publico que formuló recurso en fecha 27 de octubre de 2018.
La magistrada de Instancia, en su informe expone que las alegaciones del Ministerio Fiscal adscrita a ese Órgano Judicial lo eran de orden administrativo, referidas a organización y funcionamiento interno de la oficina que sirve de apoyo a la Fiscalía y, por ello, tales razones no pueden ser atendibles, por cuanto el plazo establecido en la LECRIM., a efectos de interponer el recurso de apelación es igual para todas las partes en el proceso, añadiendo que permitir a una de las partes incumplir, o reinterpretar, por razones de organización administrativa interna los plazos de carácter preclusivo de las leyes procesales, suponía quebrantar o lesionar el fundamental principio de igualdad de armas de las partes, y ello con cita de jurisprudencia atinente a este extremo ( AAP Madrid Sección 29, de 24/05/2017, Castellón, Sección 2, de 15/12/2017, AAP Barcelona, Sección 5, de 16/01/2000, STS 28/11/1989, y AAP Pontevedra, Sección 2, de 15/02/2017 ). Mantuvo, igualmente, la Juzgadora a quo que las comprensibles razones de orden administrativo y organizativo no pueden prevalecer frente a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que son fundamento del orden jurídico constitucional en el Estado de Derecho; que los plazos en los recursos son una garantía de la tutela judicial efectiva; y que sólo así se pueden garantizar el derecho a un juicio justo ( art. 6 CEDH ), con garantías como la inmediación y la celeridad. Además, señala que la organización y gestión de los procesos, a su mayor eficiencia y eficacia como principio constitucional que ha de regir en todas las Administraciones Públicas ( art. 103.1 CE ).
Ha de señalarse que, como ha sostenido esta Sección en auto de fecha 15 de febrero de 2019 que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el art. 24.1
C.E ., según reiterada doctrina ( STC num. 88/1997, de 5/05, y ATS 8/01/2007 ) determina que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, y que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es oportuno también recordar, como igualmente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva, no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso, incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso, sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso ( STC num. 23/1992 de 14/02 ).
Es igualmente reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el derecho...
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