SAP Alicante 142/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2019:2502
Número de Recurso314/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución142/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 142/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 617/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante

D. Hugo, representada por el Procurador D. Antonio José Pérez Palomares y dirigida por la Letrada Dª María Dolores Pastor Peidró. Y como apelada la demandada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. Jacob Botella Peidró y asistido del Letrado D. Juan Francisco García Jiménez. Y como apelada no personada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LOBODI S.L., constando en rebeldía en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Novelda, en los referidos autos, tramitados con el número Uno de Novelda, se dictó Sentencia N.º 160/2017 con fecha 29 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Hugo representado por el Procurador Sr. PÉREZ PALOMARES, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LOBODI SL,, en REBELDIA PROCESAL, Y contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador Sr BOTELLA PEIDRÓ, sobre acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual ; con IMPOSICIÓN DE COSTAS al demandante . ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 314/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 27-3-2019, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de la cantidad de 6.042,90 euros, solicitada por el demandante por daños producidos en su vivienda como consecuencia de una obra realizada en el solar colindante, frente al promotor de dicha obra y la aseguradora del mismo, se alza D. Hugo, demandante en primera instancia, por considerar que concurre incongruencia infra petita y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre la alegación de incongruencia omisiva, parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

El principio de congruencia de las sentencias "significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T.C. sentencia de 12 de junio de 1986)". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el...

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