STS 594/2019, 7 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución594/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 594/2019

Fecha de sentencia: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 780/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 12.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 780/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 594/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Mediaset España Comunicación S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal bajo la dirección letrada de D.ª Julia Muñoz Cañas, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 919/2016, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 1081/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid sobre ejercicio del derecho de rectificación. Han sido parte recurrida los demandados D. Basilio y la entidad Editorial Ecoprensa S.A., representados por el procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández bajo la dirección letrada de D. Tomás Alberto Ridruejo Barquilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de julio de 2015 se presentó demanda interpuesta por Mediaset España Comunicación S.A. contra D. Basilio y Editorial Ecoprensa S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º Condenar a la parte demandada publicar en el diario "EL ECONOMISTA" la totalidad del escrito de rectificación remitido dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución con relevancia semejante a la información rectificada y sin comentarios ni apostillas.

"2º Acordar, asimismo, la expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1081/2015 de juicio verbal, admitida la demanda y citadas ambas partes para la vista, con traslado de la demanda y documentación a los demandados, estos comparecieron bajo una misma representación procesal planteando la excepción de falta de legitimación pasiva de Editorial Ecoprensa S.A. y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.

TERCERO

Celebrado el juicio, en el que se practicó la prueba documental admitida a propuesta de las partes, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 11 de septiembre de 2015 con el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, SA, contra D. Basilio y contra EDITORIAL ECOPRENSA, SA:

"1º Deniego la rectificación interesada.

"2º Con imposición a la demandante de las costas de esta instancia, si las hubiera preceptivas, considerándose a estos efectos como indeterminada la cuantía del pleito y no preceptiva la intervención de abogado ni procurador".

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 919/2016 de la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 20 de diciembre de 2016 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.3° de la LEC, por infracción del artículo 18 de la Constitución en relación con el art. 20, al haberse rechazado la solicitud de rectificación interesada por mi representada al amparo de la Ley orgánica 2/1984, con infracción de los artículos 2 y 3 de dicho texto legal".

"SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 18 de la Constitución en relación con el art. 20, al haberse avalado la rectificación parcial efectuada por el medio, con infracción de los artículos 3 y 6 de la LO 2/1984, reguladora del derecho de rectificación".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 3 de abril de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión del recurso o, en todo caso, su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso versa sobre el ejercicio del derecho de rectificación por parte de un grupo de comunicación, y para su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:

  1. - El martes 7 de julio de 2015 Mediaset España Comunicación S.A. (en adelante Mediaset) convocó a los medios para presentarles los resultados que dicho grupo televisivo había obtenido en la temporada anterior (2014-2015). A dicho acto acudió el diario "El Economista" (elEconomista.es), editado por Editorial Ecoprensa, S.A. y dirigido por D. Basilio. Durante la presentación se facilitó a los medios asistentes un dosier de prensa.

  2. - En su edición del día siguiente, miércoles 8 de julio de 2015, el citado diario publicó a dos columnas, en su sección "Empresas y Finanzas" (pág. 22), un artículo titulado "Mediaset no aumentará la inversión en su parrilla para el próximo año" y subtitulado "El grupo reconoce que Antena 3 le supera en publicidad algunos trimestres", con esta presentación:

    El texto íntegro del artículo era el siguiente:

    " Mediaset no aumentará la inversión en su parrilla para el próximo año

    "El grupo reconoce que Antena 3 le supera en publicidad algunos trimestres

    Olga.

    "Mediaset prevé una parrilla "estable" para la próxima temporada. El grupo vendió ayer un aumento de audiencia del 31,1 por ciento que le situó líder frente al resto de cadenas. Sin embargo, el número de telespectadores no repercute en la inversión de la parrilla. La responsable de la División de Antena, Rafaela, justificó que el momento aún no acompaña: "No estamos en una situación que haya girado 180 grados. La situación es mejor, pero no podemos hablar de que estamos como hace cinco o seis, años". Mediaset se mira el bolsillo para la temporada 2015-2016 y recuerda que dependen de sus accionistas: "Somos una empresa cotizada en bolsa, nos debemos a nuestros resultados y a la rentabilidad de la acción. Vamos acompañados de esa mirada final a la cuenta de resultados y va en proporción al mercado publicitario", explicó Rafaela. El director general de contenidos, Marcos, apuntó que el grupo tiene un control obsesivo sobre los costes e intenta adecuarlos en función de los ingresos.

    "Recuperación del mercado

    " Marcos reconoció ayer que Mediaset ha tenido trimestres en los que su competidora, Antena 3, les ha superado en contratos publicitarios. El director de contenidos de la empresa italiana aprovechó para lanzar un mensaje al equipo de Octavio: "Toda medida del Gobierno que vaya destinada a aumentar la renta o la capacidad de consumo de las familias es una gran noticia para la publicidad".

    "Aún así, Marcos consideró que el mercado publicitario se está recuperando y se manifestó optimista con los indicadores macroeconómicos para 2015 y 2016.

    "Cambio de audiencia

    "Mediaset cerró la temporada 2014-2015 con un aumento de telespectadores jóvenes. El 14,2 por ciento de la audiencia de entre 13 y 34 años eligió los canales del grupo. Un dato muy relevante, según Rafaela, que les aleja de ser la televisión de las mujeres de edad avanzada.

    "0,1 PUNTOS

    "Cuatro presume de superar a La Sexta aunque sólo consigue sacarle 0,1 puntos de diferencia

    "El programa estrella entre esta franja de edad es Mujeres y Hombres y Viceversa, que ve el 58 por ciento de este grupo, seguido por el nuevo espacio presentado por Marí Juana, Cámbiame. En Cuatro, también cadena del grupo, este sector del público elige el programé Gipsy King,

    "El segundo canal de Mediaset alcanzó esta temporada una audiencia del 7,3 por ciento. El grupo italiano presume de dato y asegura que su cadena ha desbancado a La Sexta, aunque Cuatro solo se impone a la cadena de Atresmedia por un tímido 0,1 puntos. Mientras los informativos consiguieron 1,2 millones de espectadores.

    "FDF es líder entre los canales temáticos, con un 3,7 por ciento de audiencia, seguido por Divinity, Energy y Boing".

  3. - Al sentirse directamente aludida por una información que consideraba inexacta y perjudicial, ese mismo día Mediaset envió al director del citado periódico un escrito solicitando que se rectificara la citada información mediante la publicación del siguiente texto:

    "Muy Sres. nuestros:

    "Nos referimos por la presente a la información publicada en el día de hoy en su diario bajo el título: "Mediaset no aumentará la inversión en su parrilla para el próximo año".

    "Dado que dicho artículo está totalmente plagado de errores, y al amparo de lo dispuesto en la L.O. 2/1984 de 2 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, les requiero para que, en el término de los tres días siguientes a la recepción de la presente, con relevancia semejante a la noticia publicada, se difunda, íntegramente, la siguiente rectificación, sin comentarios ni apostillas:

    "No es cierto que "el grupo vendiera ayer un aumento de audiencia del 31,1 por ciento que le situó líder frente al resto de cadenas". Este dato no refleja un incremento de audiencia, sino la audiencia acumulada de Mediaset España a lo largo del año, y no es un 31,1%, sino un 31,3%, siendo el incremento de 1,5 puntos porcentuales.

    "No es verdad que Marcos dijera "que Mediaset ha tenido trimestres en los que su competidora, Antena 3, les ha superado en contratos publicitarios". Lo que se dijo al respecto fue dicho por Valentín, que indicó que "esto no es una carrera trimestral sino anual y nuestro objetivo en 2015 es mantener el liderazgo claro en ingresos publicitarios de los últimos años. Tenemos trimestres donde la diferencia con nuestro competidor es más alta y otros en los que es más baja. Al final el que vale es el resultado al final de año".

    "No fue Marcos, sino Valentín el que sostuvo que "Toda medida del Gobierno que vaya destinada a aumentar la renta o la capacidad de consumo de las familias es una gran noticia para la publicidad".

    "Erróneamente se atribuye al conjunto de canales de Mediaset una audiencia del 14'2% entre jóvenes de 13 a 34 años, cuando este dato pertenece sólo a Telecinco.

    "No es correcto sumar linealmente la audiencia de "Mujeres y hombres y viceversa" en el público de 13 a 24 años (33%) con la obtenida en el público de 25 a 34 años (25%). Dicha suma no es equivalente, como se dice, a un 58%.

    "Es incorrecto que "Gipsy Kings" sea el programa con mejor perfil joven de Cuatro, cuando tiene mejores datos en esos parámetros "Hermano Mayor".

    "En ningún momento se afirmó que Cuatro hubiera "desbancado a La Sexta".

    "No es cierto que la diferencia de 0'1 puntos entre Cuatro y La Sexta se refiera a la audiencia, sino que se refiere al target comercial de enero a junio de 2015".

  4. - Al día siguiente, 9 de julio de 2015, el citado diario publicó a una columna, en la página 19 de la sección "Empresas y Finanzas", una referencia a la rectificación interesada por Mediaset que se presentó así:

    El texto de la columna se encabezaba con el título "Mediaset España subió 1,5 puntos su audiencia del año anterior" y tenía el siguiente contenido:

    "el Economista MADRID.

    "Mediaset España alcanzó el pasado año un 31,3 por ciento de audiencia en el cómputo de todos sus canales, lo que representa un aumento de 1,5 puntos respecto a la temporada anterior. De esta forma, el grupo destaca que su cadena Cuatro ha conseguido empatar con La Sexta en la audiencia de la temporada y superar al segundo canal de Atresmedia por 0,1 puntos en la media del target comercial de la audiencia total del día de enero a junio.

    "Igualmente, la compañía de Fuencarral puntualiza a este diario que su informativo Noticias Cuatro 1, la edición de mediodía presentado por Carolina, ha conseguido más de 1,2 millones de espectadores de media en la temporada.

    "Con estos datos, Valentín, director de Marketing Comercial del grupo (y no Marcos, director general de Contenidos, como informó ayer por error éste diario) afirmó -en la presentación de resultados de la compañía-, que el objetivo del grupo en 2015 es "mantener el liderazgo claro en ingresos publicitarios de los últimos años"".

  5. - El 15 de julio de 2015 Mediaset interpuso demanda de juicio verbal contra Editorial Ecoprensa S.A. y D. Basilio, como director de "El Economista", en ejercicio del derecho de rectificación, solicitando la condena de ambos a publicar en el referido diario "la totalidad del escrito de rectificación" en los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, con relevancia semejante a la información rectificada y sin comentarios ni apostillas.

    Alegaba, en síntesis: (i) que el artículo publicado el 8 de julio de 2015 recogía diversa información inexacta, como se podía apreciar comparándola con los datos contenidos en el dossier entregado a los medios; y (ii) que Mediaset había pedido su rectificación y la respuesta del diario fue la publicación de un texto que a juicio de la demandante no se ajustaba a las exigencias legales ( arts. 1 a 5 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, en adelante, LO 2/1984), por tratarse de una rectificación parcial, sin la relevancia de la información inicial y que incluso añadía datos que no figuraban en el escrito de rectificación.

  6. - En el acto de la vista los demandados se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación por no ser procedente la rectificación interesada alegando, en síntesis: (i) la falta de legitimación pasiva de la editorial, ya que según el art. 5 LO 2/1984 solo podía ser demandado el director o el representante del medio, pero no aquellos y este conjuntamente; (ii) que el escrito de rectificación no fue remitido por el grupo de comunicación que se decía perjudicado o por su representante, sino por su asesoría; (iii) la ausencia de perjuicio para la demandante; (iv) que la petición de la demandante excedía del derecho de rectificación por no referirse a hechos e incluir juicios de valor, como que lo publicado era erróneo o inveraz; y (v) que en todo caso la información fue debidamente rectificada, en la misma sección y en una página de mayor relevancia si cabe (al ser par), sin que fuera preciso incluir la palabra "rectificación".

  7. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante.

    Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) no concurría la excepción de falta de legitimación pasiva de la editorial porque los tribunales venían reconociendo legitimación pasiva a las entidades editoriales y porque el art. 5 LO 2/1984 se refería al director del medio o a sus representantes, de tal forma que no solo era posible demandar a uno o a los otros por separado, sino que también cabía dirigir la demanda contra ambos conjuntamente; (ii) el ejercicio del derecho de rectificación no dependía de que la información fuera inexacta, sino que bastaba con que el afectado la considerase como tal y le perjudicara para que se le permitiera ofrecer una "contraversión" que debía publicarse en la forma prevista en la LO 2/1984; (iii) el argumento de los demandados de que la petición de rectificación no provenía de la entidad que se consideraba perjudicada no era admisible puesto que, fuera quien fuese la persona física que redactó y firmó el escrito de rectificación, lo relevante era que lo hizo en nombre de Mediaset y que esta era sin duda quien se consideraba afectada por la información; (iv) existió perjuicio porque "en gran parte del artículo se pone en solfa o ridículo los datos positivos puestos de manifiesto el día anterior por Mediaset"; (v) para dilucidar si la rectificación realizada fue ajustada a los requisitos legales del art. 2 LO 2/1984 se debían respetar dos límites, consistentes en que la rectificación debía circunscribirse a los hechos, a fin de que el perjudicado ofreciera su propia versión de los mismos sin descalificaciones o juicios de valor, y en que la extensión de la rectificación no excediera de la que tuvo la información inicial; (vi) en consecuencia, no procedía la publicación íntegra del escrito de rectificación, ya que este contenía "juicios de valor o expresiones de descalificación" ("no es cierto", "no es verdad", "no es correcto", "es incorrecto", "no es cierto), ni tampoco podía aceptarse su publicación parcial (limitada a los hechos), en virtud de la tesis "del todo o nada"; (vii) además, debía valorarse que la demandante no era un ciudadano sin acceso a los medios, sino un grupo de comunicación que disponía de cadenas de televisión de ámbito nacional; y (viii) a mayor abundamiento, aunque por las razones antedichas no fuera legalmente exigible publicar el escrito de rectificación, lo cierto es que la demandada procedió voluntariamente a publicar una rectificación (por más que lo hiciera mediante un texto que no contenía expresión alguna atinente a que estaba rectificando, pues "tal expresión sacramental no es exigida por el legislador en la ley") que corrigió cualquier posible error "al publicarse correctamente la información sobre el porcentaje de audiencia y su subida, además del nombre de la persona que hizo las afirmaciones -si bien esto último excede del derecho de rectificación, pues ni causa perjuicio ni es relevante como hecho publicado", careciendo de amparo legal la pretensión de la demandante de que se rectificara todo el fondo del artículo ya que con esto solo pretendía imponer a la demandada un determinado contenido periodístico con puntualizaciones sobre hechos irrelevantes y no perjudiciales.

  8. - La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandante, confirmó la desestimación de su demanda.

    Sus razones son, resumidamente, las siguientes: (i) el escrito de rectificación de Mediaset no se ajustó a las exigencias de la LO 2/1984 porque no se limitaba a exponer los hechos que consideraba inexactos, sino que pretendía que los publicados por el medio se reconocieran inexactos o, directamente, erróneos; (ii) y "no puede ni el medio de comunicación ni el tribunal podar el texto de la rectificación en aquellos extremos que considere inadecuados, pues como prevé la Ley Orgánica, la publicación del texto rectificador ha de ser íntegra y ha de hacerse sin comentarios ni apostillas (artículo 3)"; y (iii) "la solución denegatoria en tales casos ha sido sancionada por el TC ( STC 51/2007, de 12 de marzo, sobre la doctrina sobre el "todo o nada").

  9. - Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 18 de la Constitución, en relación con el art. 20 de la misma, y de los arts. 2 y 3 LO 2/1984 (en el desarrollo del motivo también se cita el art. 6), por ser contraria a estas normas la desestimación de la demanda.

En síntesis, se alega: (i) que de las expresiones "no es cierto", "no es verdad", "erróneamente", "no es correcto" o "es incorrecto" no se puede colegir que la rectificación se refiriera a opiniones y no a hechos, pues con aquellas solo se pretendía poner de manifiesto que los hechos publicados no eran ciertos, que eran incorrectos o erróneos a juicio de la demandante, justificación del carácter inexacto que constituye un requisito legal para que pueda ejercitarse válidamente el derecho de rectificación; (ii) que al manifestarse en el escrito de rectificación que no era cierto el dato sobre el incremento de audiencia publicado, tan solo se quiso dejar claro que dicho porcentaje -del 31,3%, y no del 31,1% como se publicó- se correspondía con la audiencia acumulada por todo el grupo a lo largo del año y que, por tanto, el incremento de audiencia había sido en realidad del 1,5%; (iii) que al indicarse que no era cierto lo publicado sobre las palabras del Sr. Marcos respecto de los supuestos mayores ingresos por publicidad de su competidora Antena 3, lo que Mediaset quiso matizar fue, en primer lugar, que dichas palabras habían sido pronunciadas por otra persona (D. Valentín) y, en segundo lugar, que con ellas solo se quería restar importancia a los resultados trimestrales para, en cambio, valorar los resultados por ingresos publicitarios a lo largo del año; (iv) que en el párrafo tercero del escrito de rectificación también se quiso dejar claro que fue el Sr. Valentín (y no el Sr. Marcos) quien sostuvo que toda medida del Gobierno destinada a aumentar la renta o la capacidad de consumo de las familias era una gran noticia para la publicidad; (v) que en los tres últimos párrafos del escrito de rectificación se pusieron de relieve diversos errores en cuanto a la audiencia de Mediaset, porque no era correcto atribuir al conjunto de canales del grupo una audiencia del 14,2% entre jóvenes de entre 13 a 34 años, ni sumar linealmente la audiencia del programa "Mujeres y hombres y viceversa" en las franjas de los de 13 a 24 y 25 a 35 años ni, en fin, que el programa "Gipsy Kings" fuese el que tenía mejor perfil joven; (vi) que, en suma, Mediaset se había limitado a poner de manifiesto la inexactitud de los hechos publicados, junto con los motivos que a su juicio demostraban dicha inexactitud, y los datos que consideraba correctos y que como tales debían ser publicados, sin haber incluido en el escrito de rectificación "expresiones calificativas subjetivas"; y (vii) que la desestimación de la demanda vulneró los arts. 2, 3 y 6 LO 2/1984 porque los argumentos sobre el carácter inexacto de los hechos publicados no puede reputarse como un juicio de valor. Para justificar el interés casacional citaba en apoyo de su tesis las SSAP Madrid, 10.ª, de 13 de octubre de 2016 y 21 de julio de 2008, y en sentido contrario, además de la sentencia recurrida, las SSAP Madrid, 12.ª, de 20 de diciembre de 2016, Granada, 3.ª, de 15 de marzo de 2013, y Pontevedra, 6.ª, de 16 de junio de 2016.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 18 de la Constitución, en relación con el art. 20 de la misma, y de los arts. 3 y 6 LO 2/1984, por considerarse contraria a estas normas la rectificación parcial publicada "El Economista".

En síntesis, se alega: (i) que dicha rectificación no se ajustó al art. 3 LO 2/1984 porque no fue íntegra sino parcial, se trató en puridad de una noticia nueva en la que solo se recogieron en parte las puntualizaciones de Mediaset y, en fin, no se publicó con la relevancia que tuvo la información objeto de rectificación; (ii) que corresponde al afectado por la información valorar si esta resulta inexacta y perjudicial, y "decidir qué datos es preciso puntualizar o corregir", sin que el medio que la publicó pueda entrar a analizar qué datos deben ser o no rectificados, es decir, sin que pueda "reformular esos datos o desechar la información que en su criterio procede publicar"; y (iii) que ante la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de que el órgano judicial module el alcance de la rectificación (doctrina del "todo o nada"), resulta necesario que por esta sala se fije jurisprudencia al respecto. Para justificar el interés casacional se citan, como representativas de la tesis del "todo o nada", las SSAP Madrid, sección 12.ª, de 20 de diciembre de 2016, 10.ª, de 13 de octubre de 2016, 8.ª, de 4 de noviembre de 2015, y 14.ª, de 22 de diciembre de 2008, y las SSAP Valencia, 14.ª, de 22 de diciembre de 2008, y 7.ª, de 8 de julio de 2007; y como representativas del criterio favorable a la rectificación parcial, previa modulación por el órgano judicial, se citan y extractan las SSAP Madrid, 12.ª, n.º 217/2009, y 9.ª, de 3 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014.

Termina la parte recurrente solicitando la estimación del recurso y que, casándose la sentencia recurrida, se dicte otra "con el alcance pretendido en el presente recurso, con todo lo demás que en Derecho proceda".

La parte recurrida se ha opuesto al recurso pidiendo su inadmisión o, en todo caso, su desestimación.

Como causas de inadmisión alega que el recurso incurre en petición de principio por pretender una revisión de los hechos probados, así como en falta de justificación del interés casacional por limitarse a citar y extractar diversas sentencias de distintas Audiencias Provinciales "sin referir su contenido, sin razonar, siquiera de manera sucinta, cómo, cuándo y en qué sentido resulta vulnerada la Doctrina y la Jurisprudencia", sin razonar tampoco acerca de las consecuencias de la jurisprudencia invocada para la resolución del recurso y, en fin, sin cumplir la exigencia de citar al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias firmes de una sección distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia, y por lo tanto sin acreditar que existan soluciones diferentes para el mismo problema jurídico.

En cuanto al fondo, se impugna el motivo primero porque el escrito de rectificación no cumplía los requisitos de los arts. 2.2.º y 3 LO 2/1984, al predominar los juicios de valor, prescindir de los hechos y ser la única intención de Mediaset que por los demandados se reconociera haber publicado una información errónea; y el motivo segundo, porque la demandada, pese a no ser legalmente exigible, ya rectificó su información anterior ajustándose a las exigencias de los arts. 3 y 6 LO 2/1984, en los términos solicitados y con igual relevancia, "no procediendo una segunda rectificación porque se estaría penalizando a mi representada y se le estaría obligando a rectificar un artículo que ya está rectificado", máxime cuando quien lo pide es un medio de comunicación "tan importante como Mediaset, que tiene sus propios canales de televisión, radio, Internet, periódicos, etc., donde informar y publicar todo lo que ella quiera".

TERCERO

No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida, porque en el escrito de interposición del recurso se identifica con precisión la norma procesal que habilita para recurrir en casación ( art. 477.2.3.º LEC), en cada motivo se citan las normas sustantivas pertinentes, relacionadas con las cuestiones jurídicas controvertidas (en particular, los arts. 2, 3 y 6 LO 2/1984, que respectivamente regulan los requisitos del escrito de rectificación y de su publicación, y las especialidades del proceso), y se justifica con la debida claridad la concurrencia del interés casacional invocado (jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales).

Respecto de este último requisito, se citan a favor y en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida distintas sentencias que, aunque no siempre proceden de la misma sección de la misma Audiencia, han sido dictadas por Audiencias, como la de Madrid o Valencia, con un elevado número de secciones, circunstancia contemplada en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 como una de las razones que permiten flexibilizar el requisito de invocar al menos dos sentencias en un sentido, procedentes de la misma sección y Audiencia, frente a otras dos procedentes de la misma sección de una Audiencia diferente de la primera. A esto se suma que cuando se dictó la sentencia recurrida era notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias acerca de la doctrina del "todo o nada".

CUARTO

En los dos motivos del recurso se plantea la cuestión del control judicial del escrito de rectificación y de la propia publicación de este escrito, lo que debe ser examinado conforme a la jurisprudencia que al respecto, con especial consideración de la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizan las sentencias de esta sala 80/2018, de 14 de febrero, y 570/2017, de 20 de octubre ( con cita de las sentencias de pleno 376/2017, de 14 de julio, y 492/2017, de 13 de septiembre).

Como declaró la sentencia 80/2018:

"De esa doctrina resulta, en resumen, que el derecho fundamental de rectificación se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del "todo o la nada", que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017)".

En torno al control jurídico del derecho de rectificación, en particular, en cuanto a la procedencia de reducir el escrito de rectificación, la sentencia 376/2017 declaró:

"3.ª) De lo anterior se sigue que, del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos sea procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito.

"4.ª) Para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar".

QUINTO

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta determina que el recurso de casación deba ser estimado por las siguientes razones.

  1. ) La información publicada en "El Economista" era perjudicial para Mediaset, pues daba a entender que a este grupo lo superaba a menudo su competidor, y además se introducía con la expresión "El grupo vendió ayer un aumento de audiencia...", de significado claramente peyorativo en cuanto la información versaba sobre una convocatoria de los medios de comunicación por Mediaset para presentar sus resultados de la temporada. Y a esta introducción se unió, como destacado al final de la información, "Cuatro presume de superar a La Sexta aunque solo consigue sacarle 0,1 puntos de diferencia".

    En definitiva, la información atribuía a Mediaset toda una serie de inexactitudes cuando compareció ante los medios para dar a conocer sus resultados en extremos tan relevantes para un grupo de comunicación como eran los índices de audiencia y los ingresos por publicidad.

  2. ) El reproche al artículo de "El Economista" de estar "plagado de errores" no formaba parte del escrito de rectificación, sino del requerimiento para que se procediera a publicar el texto que se incluía a continuación.

  3. ) La introducción de la mayoría de los párrafos del escrito de rectificación con las fórmulas "No es cierto...", "No es verdad...", "No fue Marcos...", "Erróneamente...", "No es correcto...", "Es incorrecto..." o "No es cierto...", no permite considerar que predominaran las opiniones o juicio de valor destinados a desacreditar al medio que había publicado la información o a que este reconociera haber dado una información errónea. Antes bien, esas fórmulas eran las que permitían a quien ejercía su derecho de rectificación identificar ordenadamente cada uno de los puntos de la información que consideraba inexactos.

  4. ) Las puntualizaciones que se hacían en cada uno de los párrafos eran pertinentes porque, además del dato -ciertamente no muy relevante- de la persona que había facilitado los resultados de cada área, se referían a cada uno de los extremos de la información considerados inexactos por no corresponderse con los que Mediaset había facilitado en su comparecencia ante los medios de información.

  5. ) Por tanto, ni siquiera era procedente plantearse la tesis del "todo o nada" que, como se ha indicado ya, no es la seguida por la doctrina jurisprudencial de esta sala.

  6. ) Lo publicado en "El Economista" al día siguiente de la información no se ajustó a los requisitos propios de una rectificación, pues no solo apareció en el periódico con menos impacto visual que la información precedente sino que, sobre todo, su contenido fue tan difuso y fragmentario -reconociendo un error solamente en cuanto a las personas de Mediaset que habían facilitado los datos- que apenas permitía al lector hacerse una idea cabal de los datos facilitados por Mediaset en su comparecencia ante los medios en contraste con los facilitados por "El Economista" al informar sobre esa comparecencia.

    En suma, la supuesta rectificación por parte del mismo medio que había dado la información no cumplió los requisitos de relevancia, completitud ni claridad.

  7. ) Finalmente, tampoco la circunstancia de que la petición de rectificación proviniera de un importante grupo de comunicación justificaba la desestimación de la demanda, pues como ha declarado esta sala en su sentencia 519/2019, de 4 de octubre, "el hecho de que el derecho de rectificación se ejercite por un grupo de comunicación, al que se le suponen medios más que suficientes para contrarrestar por sí mismo una información que le perjudique, tampoco obsta a la estimación de la demanda, porque cada medio tiene su público y no se puede privar a un grupo de comunicación, por importante que sea, de que su rectificación llegue a los lectores del periódico que transmitió la información que la [le] perjudicaba".

SEXTO

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación de Mediaset, revocar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda de rectificación.

SÉPTIMO

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de Mediaset tenía que haber sido estimado.

Conforme al art. 394.1 LEC procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, dado que la demanda se estima íntegramente.

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante Mediaset España Comunicación S.A. contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 919/2016.

  2. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a la parte demandada publicar en el diario "El Economista" la totalidad del escrito de rectificación de la demandante dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente resolución con relevancia semejante a la información rectificada y sin comentarios ni apostillas.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandada las de la primera instancia.

  4. - Y devolver a la recurrente el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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