SAP Madrid 365/2020, 11 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 365/2020 |
Fecha | 11 Noviembre 2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2018/0005215
Recurso de Apelación 4/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 2/2019
APELANTE: D. Torcuato
PROCURADORA Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
APELADO: TITANIA COMPAÑIA EDITORIAL SL
PROCURADORA Dña. ELENA PELAEZ PANCHERI
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a once de noviembre de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal de Rectificación 2/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D. Torcuato, como parte apelante-demandante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO contra la entidad TITANIA COMPAÑIA EDITORIAL, S.L., como parte apelada-demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELENA PELÁEZ PANCHERI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 24/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Torcuato y, en consecuencia, se absuelve a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL SL de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de octubre de 2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante, D. Torcuato, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda de derecho de rectificación formulada por el referido demandante frente a la entidad TITANIA COMPAÑIA EDITORIAL, S.L., editora del diario digital El Confidencial.com, en relación con un artículo publicado en dicho medio digital en fecha de 28 de noviembre de 2018 bajo el título "La caída del conde Pocoyó: Ahora vivo en Vallecas de la caridad de mis hermanos" y que se centraba en la persona del demandante conteniendo, según el demandante, numerosas falsedades, difamaciones e injurias, así como abundante información que no fue contrastada con el demandante antes de su publicación, por lo que se dirigió al Director de la publicación un burofax solicitando una corrección del referido artículo acompañando el contenido de la rectificación que pretendía, sin que se recibiera respuesta ni se llevara a cabo la publicación de la rectificación en el plazo previsto.
Oponiéndose por la demandada a lo pretendido con la demanda, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentaba la decisión adoptada, tras hacer amplia reseña jurisprudencial sobre el contenido y alcance del derecho de rectificación, indicando básicamente que el texto alternativo que el actor desea que se publique en el medio demandado se acompañó a la demanda, siendo el mismo extenso, en concreto doce páginas, y en el mismo el actor tras poner de manifiesto que el artículo publicado contiene numerosas afirmaciones inexactas y vierte cuantiosa información que considera insultante, difamatoria y perjudicial para su honor, viene a referirse a cada una de las afirmaciones que considera erróneas, falsas y difamatorias, para hacer "comentarios" a las mismas, debiendo apuntarse que el actor en ese texto cuestiona no solo afirmaciones que se hacen en el artículo publicado sino la propia redacción del mismo, en cuanto al uso de palabras concretas, tales como "pedigrí" o "alquimia" (puntos 1, 2 y 26 del escrito), para posteriormente copiar entrecomillados fragmentos del articulo y hacer puntualizaciones a los mismos e incluso a formular o cuestionar formulando preguntas al aire sobre cierta información que aparece en el artículo (punto 7, 8, 18 y 27 del escrito), considerando en atención al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1984 que el texto de la rectificación pretendida por el actor no se adecua a los requisitos exigidos por el precepto, porque el mismo no serefiere únicamente a los hechos de la información que se desea rectificar, cuestionando incluso la forma de redacción del mismo y el uso de ciertas palabras o expresiones (puntos 1, 2 y 26 del escrito), no se ciñe a los hechos publicados y pretende que se rectifiquen afirmaciones que no contiene el articulo y que se incluyan datos o hechos a los que el artículo no se refiere, con la finalidad de completar el mismo a su antojo, no comparte ciertas afirmaciones del artículo y pretende replicar a las mismas (puntos 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11,12, 13, 14, 15, 16,17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 del escrito), por lo que ni la Juzgadora, leyendo el texto de rectificación enviado por el actor al Director de la publicación, ha podido saber qué afirmaciones en concreto de las contenidas en el artículo desea el actor que sean rectificadas y en qué sentido, pues en definitiva lo que el actor pretende es la publicación de un nuevo artículo en su conjunto que trate y plasme los hechos de la forma por él pretendida, por lo que no habiéndose en este caso ejercitado por el actor el derecho de rectificación conforme a las previsiones legales, en cuanto al contenido del texto de la rectificación, no es posible acceder a la rectificación pretendida.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone el recurso de apelación por la representación del referido demandante que viene a fundarse en los siguientes motivos de impugnación:
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- Por la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
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- Por los errores en la apreciación y valoración de las pruebas y la concurrencia de lo contemplado en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Insuficiencia, falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas relevantes.
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- Por la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La máxima jurídica "Da mihi factum dabo tibi ius". El principio moderador del Juez. La doctrina y la jurisprudencia. El principio de veracidad. El uso de opiniones de "terceros sin determinar". El control jurídico.
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- Por la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La falta de cumplimiento de la consideración de "sumario" del procedimiento, en atención a los especiales derechos que se pretenden proteger.
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- Por la vulneración del derecho a una tutela judicialefectiva, el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con respecto al plazo otorgado para elevar el Recurso de Apelación.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Como ya se expresa en la sentencia dictada por esta Sección 11ª en fecha de veinticinco de enero de dos mil diecinueve (Recurso nº 471/2018), al objeto de delimitar el derecho de rectificación, "El art. 1 de la L.O. 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación dispone que: "Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos".
La respuesta que haya de darse a la pretensión en la que ahora se insiste por vía de este recurso contra la decisión de instancia tiene que partir necesariamente de la jurisprudencia recaída en aplicación de la norma antes citada.
Según recoge la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 19ª, de fecha 25-11-2008 : "Parece evidente que se exige que los hechos sean inexactos y que puedan perjudicar a quien lo solicita, extremos que habrá de acreditar el solicitante de la rectificación.
Se añade, que "la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar". Del repetido artículo la doctrina científica y la jurisprudencia han...
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