ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11967A
Número de Recurso4937/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4937/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4937/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 418/2013 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Loto Estanc Consulting S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Carlos Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 2018 (Recurso nº 2646/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado su demanda en reclamación por despido al descartar la existencia de relación laboral entre las partes, sobre la base del relato de hechos probados que refleja, fielmente, el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

Señala la sala de suplicación que el recurrente, graduado social de profesión, había concertado el MayoŽ10 un contrato de colaboración mercantil con una sociedad dedicada a la intermediación en la compra y venta de establecimientos de loterías y estancos, con las funciones descritas en dicho pacto y que se pueden resumir en el contacto con clientes, así como el seguimiento y cierre de las operaciones comerciales que se puedan alcanzar y el apoyo a la red comercial de la compañía demandada. Para tal actividad estaba dado de alta tanto en el RETA como en el censo de empresarios, actuando en nombre de la demandada que le retribuía de forma variable y sin constancia de la existencia de sujeción a horario alguno, sin disfrute ni solicitud de vacaciones y sin sujeción, tampoco, a régimen disciplinario alguno.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el demandante y, para ello, articula un motivo que se apoya, a su vez, en una sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STS 22 de enero de 2008, R. 626/2007); dicha resolución confirmaba la de suplicación que había reconocido la existencia una relación laboral entre las partes. En ese caso el actor -de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en licencia Fiscal- realizaba con un vehículo propio los servicios de vaciado, cambio y reposición de contenedores higiénico sanitarios para la empresa demandada que le asignaba determinadas zonas y la relación de clientes, abonándole determinadas cantidades por cada uno de los servicios efectuados para lo que el actor utilizaba ropa con el anagrama de la empresa.

La sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, no puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas, pues concurren en cada caso una serie de circunstancias fácticas (actividades, medios para su realización, condiciones, ...) para nada coincidentes, ni análogas, más allá del dato común de compartir alta en el RETA. En cualquier caso, la sentencia recurrida analiza las características esenciales que definen la existencia de relación laboral para descartar que se dieran en dicho supuesto (retribución variable, sin constancia de sujeción a horario alguno, sin disfrute ni solicitud de vacaciones y sin sujeción, tampoco, a régimen disciplinario). Datos circunstanciales que no consta que concurriesen en la sentencia de contraste.

Cabe indicar, por tanto y de lo expuesto, que la sentencia de contraste concluye la existencia de relación laboral sobre la base concreta y casuística de los hechos probados allí acreditados. Teniendo en cuenta, por otro lado, la base concreta y casuística de los hechos probados en la sentencia recurrida se alcanza, en ésta, una solución distinta.

No hay, por tanto, contradicción doctrinal alguna, sino una distinta solución jurídica a cuestiones, igualmente, diferentes.

TERCERO

Respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

CUARTO

Finalmente y contestando las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 4 de julio de 2019-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión advertidas.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2646/2018, interpuesto por D. Carlos Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Valencia de fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 418/2013 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Loto Estanc Consulting S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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