ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11960A
Número de Recurso5129/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5129/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5129/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 458/2017 seguido a instancia de D. Agustín contra Tot Calcerrada S.L. y D. Alejo, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Barba Gutiérrez en nombre y representación de Tot Calcerrada S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2018 (Recurso nº 276/2018, Sección 6ª), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los co-demandados y, con ello, confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado parcialmente la demanda en reclamación por despido y declarado su improcedencia, todo ello sobre la base del relato de hechos probados que refleja, fielmente, el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

Dicha sentencia, en lo que al presente RCUD interesa, descarta que la sentencia de instancia incurra en incongruencia omisiva, al no haber resuelto nada sobre el contenido de un determinado escrito presentado por la empresa con fecha posterior a la del dictado de la sentencia de instancia y, precisamente, porque el escrito fue presentado después de haber sido dictada sentencia, por lo que el Juzgado nada podía resolver, salvo la diligencia de ordenación para su unión a los autos acordando que debía estarse a la sentencia. En todo caso, añade, si hubiera existido incongruencia omisiva la recurrente debería haber articulado algún motivo de infracción jurídica sustantiva con el fin de que la sala pudiese resolver sobre si el hecho de emplear determinadas expresiones en una papeleta de conciliación es sancionable con despido. Se ha de tener presente que el art. 202.2 de la LRJS dispone que si se aprecia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la sala debe resolver lo que proceda siempre que existan hechos probados suficientes, como es el caso, por lo que al recurrente no le basta con poner de relieve la incongruencia omisiva, sino que tiene que formular además el motivo correspondiente alegando infracciones de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia y argumentando en derecho lo que proceda, para que el Tribunal pueda entrar en el fondo y resolver.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y, para ello, articula un único motivo que se apoya, a su vez, en una sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STSJ Madrid 30 de abril de 2013, R. 297/2013). Dicha sentencia estima, parcialmente, el recurso de suplicación planteado por la trabajadora demandante frente a la sentencia de instancia y en lo que se refiere, exclusivamente, al devengo de salarios de tramitación (en cuanto al resto de pronunciamientos, confirma la sentencia de instancia que ya había declarado la improcedencia del despido).

No se puede considerar, de entrada, que existan fallos contradictorios entre ambas resoluciones por cuanto que la recurrida desestima en su integridad el recurso presentado por la empresa y la de contraste estima, en parte, el presentado por la trabajadora y sin que la demandada en aquel proceso hubiera interpuesto recurso alguno; siendo así, no hay pretensión alguna en la sentencia de contraste que pueda servir para articular algún tipo de contradicción frente a la recurrida en la medida en que en aquélla sólo se resolvían cuestiones planteadas por la parte actora y que, por definición, no pueden resultar coincidentes con los planteamientos realizados por la empresa demandada en la sentencia ahora recurrida.

A mayor abundamiento, el debate jurídico planteado en uno y otro supuesto no tiene ningún tipo de similitud, ni equivalencia; en la sentencia de contraste se admite, conforme a la previsión legal contenida en los arts. 270 y 271 de la LEC y en el art. 233 de la LRJS, la incorporación a las actuaciones de una sentencia firme que pudiera resultar relevante para la resolución del recurso y que no se hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte. En cambio, en la sentencia recurrida lo que pretende la parte recurrente es que dicho documento sea evaluado a los efectos de modificar el relato de hechos probados fijado en la sentencia de instancia; asimismo llama la atención cómo la propia sentencia recurrida indica que el cauce procesal que debía haber utilizado la parte demandada es, precisamente, el mismo que se cita en la sentencia de contraste, el del art. 233 de la LRJS.

CUARTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formulada por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 1 de julio de 2019-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión advertida.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la empresa recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) al haberse personado, ante esta Sala, el trabajador demandante y, ahora, recurrido. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Barba Gutiérrez, en nombre y representación de Tot Calcerrada S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 276/2018, interpuesto por Tot Calcerrada S.L. y D. Alejo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 458/2017 seguido a instancia de D. Agustín contra Tot Calcerrada S.L. y D. Alejo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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