STS 1586/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:3667
Número de Recurso5945/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1586/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.586/2019

Fecha de sentencia: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5945/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5945/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1586/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 5945/2017, formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CELSA ATLANTIC, S.L., bajo la dirección letrada de D. Francisco Juanes Ródenas, contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación nº 162/2017, seguido contra la Sentencia desestimatoria de uno de diciembre de dos mil dieciséis (del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz, P.O. 319/2015), sostenido frente al Acuerdo 483/2015 de fecha 3 de septiembre de 2015 de la Diputación Foral de Álava, expediente 73/12, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente; habiendo sido parte recurrida la expresada Diputación de Álava, representada por la Procuradora Doña Ana Belén del Olmo López, bajo la dirección letrada de Doña María Jesús Ogueta Lana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava dispuso en el Acuerdo 483/2015, de 3 de septiembre (expediente 73/12), desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Celsa Atlantic,S.L. ante la Diputación Foral de Álava, en fecha 26 de julio de 2012 (expediente 54/12), por los daños causados por los actos de ejecución de dicha Diputación Foral de Álava, de una serie de disposiciones normativas dictadas por la propia Diputación, que concedieron créditos fiscales del 45% de las inversiones ejecutadas en Álava y su declaración como ayuda de estado incompatible con el mercado común por parte de la Comisión Europea, mediante Decisión 2001/1759 y 2001/1760, confirmadas por Sentencia de 9 de septiembre de 2009 del Tribunal de Primera Instancia de la Comunidades Europeas y de 28 de julio de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; La expresada recurrente formuló recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia del Juzgado nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz, cuyo Fallo decía:

Se desestima el recurso contencioso administrativa interpuesto por la representación procesal de la entidad CELSA ATLANTIC S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, con número 483/2015 de fecha 3 de septiembre, por la que se desestima la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Diputación Foral de Álava presentada con fecha 26 de julio de 2012 por D. Pedro Enrique, manteniendo la validez de esta resolución. Sin imponer las costas a ninguna de las partes

.

Formulada apelación, la sección tercera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, decidió:

Desestimar el presente recurso de apelación número 162 de 2017, interpuesto por la representación procesal de Celsa Atlantic,S.L. contra la sentencia n° 225/2016, de 1 de diciembre de 2016, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° 3 de Vitoria-Gasteiz, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n° 319/2015, seguido por el procedimiento ordinario, formulado frente al acuerdo 483/2015 de fecha 3 de septiembre de 2015 de la Diputación Foral de Álava, expediente 73/12, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la representación de Celsa Atlantic,SLl. ante la diputación foral de Álava, en fecha 26 de julio de 2012, expediente 54/12, por los daños causados por los actos de ejecución dicha Diputación Foral de Álava, de un serie de disposiciones normativas dictadas por la propia diputación, que concedieron créditos fiscales del 45% de las inversiones ejecutadas en Álava. Que confirmamos. Con expresa imposición de costas a la parte apelante con el límite dispuesto en el fundamento de derecho sexto. [...]

Notificada dicha resolución, la recurrente preparó recurso de casación al considerar que existen:

[...] circunstancias que justifican el interés casacional objetivo comunes a todas las infracciones denunciadas, sin perjuicio de la justificación adicional o invocación de otras circunstancias que proceda, en su caso, al abordar cada infracción:

A. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.3 a) de la LJCA: Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista Jurisprudencia.

B. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.2 c): Afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso.

C. Al amparo del art. 88.3 e) LJCA: Cuando resuelva recursos contra actos de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Y estima que son «NORMAS Y JURISPRUDENCIA INFRINGIDAS:

Primero.- Al amparo de los dispuesto en el artículo 89.2.b) LJCA. Vulneración del principio de confianza legítima, de los arts. 9.3 y 106 de la CE y del art. 3 y 139 de la LJJPA.

A. Identificación de las normas y de la Jurisprudencia que se consideran infringidas ( art. 89.2 b) LJCA

B. La vulneración de estas norma fue debidamente invocada en el proceso ( art. 89.2 b) de la LJCA

C. Justificación de que la Sala de instancia las ha tomado en consideración el principio de confianza legítima. ( art. 89.2 b) LJCA)

D. Justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes del fallo (89.2. d) de la LJCA)

E. Justificación de la concurrencia de interés casacional ( art. 89.2 0 LJCA)

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.2 0 de la LJCA: La Sentencia interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

  2. Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.3 a) de la LJCA: La resolución impugnada ha aplicado normas en las que sustenta la razón de decidir sobre las que no existe Jurisprudencia

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 89.2.b) LJCA: Vulneración del artículo 9.3 de la CE, 106 CE y 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia (Francovich, STJCE de 19 de noviembre de 1991, asuntos C-6/90 y 9/90, Brasserie du Pécheur, STJCE de 5 de marzo de 1996, asunto C-46/93 , entre otras)

A. Identificación de las normas que se consideran infringidas: ( art. 89.2 b) LJCA

B. Justificación de que esta esta infracción fue invocada en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia: art. 89.2 b) LJCA

C. Justificación de que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión: 89.2 d) LJCA

D. Justificación de la concurrencia de interés casacional ( art. 89.2 f) LJCA): Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.2 f) de la LJCA: La Sentencia interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 89.2.b) LJCA: Infracción de los artículos 9.3 y 106 CE y 139.3 de la LRJPAC en relación con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia (Comisión contra Girardot, STJCE de 21 de febrero de 2008, asunto C-348-06)

A. Identificación de las normas que se consideran infringidas: art. 89.2 b) LJCA

B. La vulneración de estas normas fue debidamente invocada en el proceso: art. 89.2 b) de la LJCA

C. Justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes del fallo: art. 89.2 d) de la LJCA

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 89.2.b) LJCA: Vulneración del art. 6.4 del Cc, en relación con los arts. 9.3, 106 de la CE y 139 de la LRJ PAC y en relación con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia contenida en la STJCE de 27 de septiembre de 1988, asuntos acumulados 106 a 120/87 (Asunto Asteris).

A. Identificación de las normas que se consideran infringidas: art. 89.2 b) LJCA

B. Justificación de que la norma infringida fue tomada en consideración por la Sala de instancia: art. 89.2 b) LJCA

C. La vulneración de estas normas fue debidamente invocada en el proceso: art. 89.2 b) de la LJCA

D. Justificación de que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la Sentencia: art. 89.2 d) LJCA».

Por auto de seis de octubre de dos mil diecisiete se acordó tener por preparado el recurso y, con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal de casación.

SEGUNDO

Recibido el asunto, el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, <<La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el procurador D. Fernando Setién García, en representación de "CELSA ATLANTIC, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera) n° 391/17, de 26 de junio, confirmatoria en apelación (162/17) de la sentencia -n° 255/16, de 1 de diciembre) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Vitoria, que desestimó el P.O. 139/15, interpuesto frente al acuerdo -n° 483, de 3 de septiembre de 2015- del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, desestimatorio de su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada -26 de julio de 2012- por el importe total reintegrado como consecuencia de las resoluciones del Director de hacienda nº 1951/17, 1590/17, 753/08, 2149/12, 295/12 y 327/12, dictadas en ejecución de las Decisiones de la Comisión Europea 2001/1759 y 2001/1760, que declaró que la ayuda estatal en forma de reducción de la base imponible ejecutada por el Reino de España en el Territorio Histórico de Álava infringe el art. 88.3 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas (TCE), siendo incompatible con el mercado común.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si concurren los requisitos legales para que la Administración Foral (en este caso la Diputación Foral de Álava) responda, en concepto de responsabilidad patrimonial, frente a los afectados que, en su día, fueron beneficiarios de ayudas fiscales y se han visto obligados a su reintegro, con abono de intereses, en ejecución de las precitadas Decisiones de la Comisión Europea que, ante la ilegalidad de las mismas, dispuso su reintegro.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación: los artículos 3 y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 106.2 de la Constitución en relación con el artículo 88.3 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 14.3 del Reglamento CEE 659/1999.[...]»

TERCERO

Dentro del plazo concedido, la representación procesal de Celsa Atlantic, S.L. interpuso recurso de casación, insistiendo en lo anunciado en el escrito de preparación, para solicitar se case la sentencia de instancia, <<se estime el recurso interpuesto y acuerde revocar la citada sentencia>>, exponiendo las siguientes <<infracciones:

Primero.- Vulneración del artículo 9.3 de la CE, 106 CE y 139.3 de la Ley 30/1992, por referencia al principio de confianza legítima cuya reparación se articula a través del principio de la responsabilidad patrimonial,

Segundo.- Responsabilidad del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión. Vulneración del principio de confianza legítima como norma atributiva de derechos subjetivos,

Tercero.- Vulneración del principio de confianza legítima, violación de la norma suficientemente caracterizada. Relación de causalidad,

Cuarto.- La reparación del daño debe fijarse en atención a las cantidades reintegradas a la DFA más los intereses de demora. Subsidiariamente añadir a la cantidad a reintegrar los intereses de demora tributarios, vulnera la confianza legítima depositada por CELSA ATLANTIC en la norma,

Quinto.- Subsidiaria, errónea construcción del principio de igualdad competitiva vulnera los arts. 9.3, 106 de la CE y 139 de la LRJ PAC y en relación con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia contenida en la STJCE de 27 de septiembre de 1988, asuntos acumulados 106 a 120/87 (Asunto Asteris).»

Concedido traslado a la recurrida, la Diputación Foral de Álava formuló su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el trece de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n° 391/17, de 26 de junio -confirmatoria en apelación (162/17) de la sentencia n° 255/16, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Vitoria, que desestimó el P.O. 319/15-, interpuesto frente al acuerdo -n° 483, de 3 de septiembre de 2015- del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada -26 de julio de 2012- por "CELSA ATLANTIC, S.L." por el importe total reintegrado como consecuencia de las resoluciones del Director de hacienda n° 1951/17, 1590/17, 753/08, 2149/12, 295/12 y 327/12, dictadas en ejecución de las Decisiones de la Comisión Europea 2001/1759 y 2001/1760, que declaró que la ayuda estatal en forma de reducción de la base imponible ejecutada por el Reino de España en el Territorio Histórico de Álava infringe el art. 88.3 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas (TCE), siendo incompatible con el mercado común.

SEGUNDO

Mediante Auto de la Sala de Admisión de 18 de junio de 2018, se precisó que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si concurren los requisitos legales para que la Administración Foral (en este caso la Diputación Foral de Álava) responda, en concepto de responsabilidad patrimonial, frente a los afectados que, en su día, fueron beneficiarios de ayudas fiscales y se han visto obligados a su reintegro, con abono de intereses, en ejecución de las precitadas Decisiones de la Comisión Europea que, ante la ilegalidad de las mismas, dispuso su reintegro.

TERCERO

En el citado Auto se hace constar que <<Sobre esta misma cuestión, esta Sección de Admisión, en auto de 28 de abril de 2017, admitió a trámite el recurso de casación n° 839/17>>.

En el referido recurso ha recaído sentencia de 5 de septiembre de 2018 en la que señalamos:

QUINTO.- Como ha podido observarse, por lo hasta ahora expuesto, nos encontramos ante la resolución de un recurso de casación que ha sido tramitado de conformidad con la Modificación introducida en la LRJCA de 1998 por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ( Disposición Final Tercera, Uno), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Los últimos párrafos de su Preámbulo (Apartado XII) dejan constancia del significado de esta reforma:

"En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo".

Pues bien, en el supuesto de autos, la Sección Primera de la Sala, mediante Auto de fecha 28 de abril de 2017 ---como ya hemos expuesto--- procedió a la admisión del recurso de casación preparado, declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar:

"si concurren los requisitos legales para que la Administración Foral (en este caso la Diputación Foral de Álava) responda, en concepto de responsabilidad patrimonial, frente a los afectados que en su día fueron beneficiarios de ayudas fiscales y se han visto obligados a su reintegro, con abono de intereses, en ejecución de la correspondiente Decisión de la Comisión Europea que, ante la ilegalidad de las mismas, dispuso su reintegro".

Por otra parte, el auto identifica como normas jurídicas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación:

"los artículos 3 y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 106.2 de la Constitución en relación con el artículo 88.3 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 14.3 del Reglamento CEE 659/1999".

SEXTO.- Como sabemos, la recurrente discrepa de la interpretación realizada, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 139 de la LRJPA, así como el artículo 106.2 de la Constitución, en relación con el artículo 88.3 del Tratado de la Unión Europea y el 14.3 del Reglamento CEE 659/1999, considerando que la misma sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la procedencia del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial contenida, entre otras, en las SSTS de 5 de marzo de 1993 y 27 de junio de 1994. En concreto, la recurrente considera que el citado artículo 3 de la LRJPA es vulnerado por la sentencia por cuanto el mismo proclama, entre otros, los principios de confianza legítima y buena fe como principios generales de actuación de las Administraciones Públicas.

Igualmente conocemos que Diputación Foral recurrida reconoció de forma expresa una serie de incentivos fiscales ---que fueron declarados por la entidad recurrente en las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre Sociedades--- a partir de año 1997. Por ello, la interpretación que se nos solicita consiste en determinar ---en primer término--- si con tal actuación la Administración Foral trasladó a la recurrente la confianza y seguridad de la validez de la Norma Foral 22/1994 (Disposición Adicional Sexta) ---que constituía el fundamento de los incentivos---, a través de las sucesivas Órdenes Forales de reconocimiento de los citados incentivos (Orden Foral 1087/1999, de fechas 26 de julio, ejercicio 1998, y Orden Foral 723/2000, de 11 de octubre, ejercicio 1999), que fueron notificadas, respectivamente, en los meses de julio de 1999 y octubre de 2000. Pese a ello (pese a teles reconocimientos fiscales de conformidad con la normativa aprobada), la misma Diputación Foral en octubre de 2007 exigiría la recuperación de tales incentivos con sus correspondientes intereses calculados desde el año 2001.

Para nuestro pronunciamiento sobre la expresada vulneración del principio de confianza legítima ( artículo 3 de la LRJPA) debemos tener en cuenta, entre otros, los siguientes datos:

a) La apertura (en agosto de 1999) de un procedimiento de investigación del régimen de ayudas fiscales a la inversión, por parte de la Comisión Europea, que fuera publicada en el DOUE de 11 de marzo de 2000, con advertencia de poder ser exigida, a los beneficiarios de las ayudas, la devolución del importe recibido.

b) La Decisión 2002/820, de 11 de julio de 2001, de la Comisión Europea que, declarando ilegal e incompatible con el mercado común la ayuda en forma de crédito del 45% de las inversiones, ordenaba la recuperación de las citadas ayudas, disponiendo para ello ---de conformidad con el artículo 14.3 del Reglamento CEE 659/1999--- de un plazo máximo de dos meses desde su notificación. En concreto, con fecha de 12 de julio siguiente la Comisión formuló requerimiento para ante las autoridades nacionales españolas solicitando, para antes del 10 de septiembre de 2001, la comunicación de las medidas necesarias a adoptar para adaptarse a la Decisión.

c) El conocimiento, por parte de la Diputación Foral, de tal Decisión de recuperación (por cuanto el 25 de septiembre de 2001 formuló demanda de anulación de la Decisión, sin que la demanda tuviera carácter suspensivo).

d) La recurrente, por su parte, optó por no recurrir la Decisión de la Comisión, ni comparecer en el procedimiento, acometiendo sus inversiones, formulando declaraciones- liquidaciones acogiéndose al beneficio fiscal, sin instar la rectificación de las mismas con posterioridad a la decisión de la Comisión de 11 de julio de 2001, que declaró ilegal e incompatible con el mercado común la ayuda en forma de crédito del 45% de la inversión.

e) Recurrida, pues, la Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) fue anulada por la STPIUE de 9 de septiembre de 2009 (Recurso de anulación T-227/2001), confirmada en casación por la posterior STJUE de 28 de julio de 2011 (C-471/09 P a 473/09 P). A esta siguió la STJUE de 13 de mayo de 2014, dictada en el Recurso de Incumplimiento C- 184/2011.

f) Igualmente debe destacarse la estimación, mediante STJUE de 14 de diciembre de 2006, de la demanda de ejecución formulada por la Comisión Europea, en diciembre de 2003, que confirmaba la ejecución inmediata, que condenaba a la Diputación Foral y que imponía una serie de sanciones al Reino de España (y/o a la Diputación Foral) por el retraso en el cumplimiento.

SÉPTIMO.- Pues bien, debemos confirmar la interpretación que, de los preceptos indicados, han realizado los órganos jurisdiccionales de instancia, entendiendo que, con la misma, no se ha vulnerado el invocado principio de confianza legítima. Esto es, debemos afirmar que, el citado principio, así como el de buena fe ---como principios generales de actuación de las Administraciones Públicas---, no ha resultado vulnerados por la actuación de la Diputación Foral tendente a la recuperación de los incentivos fiscales indebidamente concedidos por la misma, y que, en consecuencia, tal actuación no puede servir de fundamento para la exigencia de la responsabilidad patrimonial pretendida.

Más en concreto, debemos afirmar, con la Sala y el Juzgado de instancia, que no resulta procedente ---y debe rechazarse--- la exigencia de responsabilidad patrimonial --- por acto legislativo (aprobación y aplicación del régimen fiscal del 45% de las inversiones previsto en el Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 22/1994--- articulada y derivada de la devolución, a la que la recurrente se vio obligada, de las cantidades exigidas en cumplimiento de lo resuelto por la Decisión de la Comisión Europea, de fecha 11 de julio de 2001, y que traía causa de la aprobación y aplicación del citado régimen previsto en la Norma Foral de Álava 22/1994, de 20 de diciembre, que había establecido un crédito fiscal del 45% de la inversiones, régimen que, por su parte, había sido declarado contrario al ordenamiento comunitario ( artículo 88.3 del TUE); desestimación extensiva a la reclamación subsidiaria del importe de los intereses abonados como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la citada Directiva que había exigido la devolución de las ayudas fiscales.

La Sentencia objeto de la presente impugnación ---resolutoria de recurso de apelación--- contiene la siguiente motivación para proceder a la desestimación de las pretensiones, principal y subsidiaria, de la recurrente:

A) De una parte, la sentencia (apartado 3.1 del Fundamento Jurídico Tercero) da por reproducidas las argumentaciones que, previamente, la misma Sala de instancia, había puesto de manifiesto resolviendo anteriores y similares apelaciones (en concreto, se citan las 576/2012, 382/2013, 586/2013, 106/2015 y 306/2015); en síntesis, lo que la sentencia de instancia lleva a cabo ---siguiendo los precedentes que cita--- es negar la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial por incumplimiento del Derecho europeo por parte de la doctrina jurisprudencial comunitaria y nacional ---a la que luego haremos referencia---:

a) En relación con dichos requisitos, debemos, desde ahora, advertir que lo que la sentencia apelada del Juzgado de lo Contencioso administrativo realiza ---a su vez--- es reproducir la dictada, por la Sala de instancia, en el recurso de apelación 576/2012 ( STJPV 386/2014, de 19 de junio de 2014, ECLI:ES:TSJPV:2014:1723); esto es, que el Juzgado de lo Contencioso administrativo, reproduce, en la sentencia apelada (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Victoria-Gasteiz 224/2015, de 27 de octubre (RCA 45/2011), lo que, con anterioridad, ya había resuelto la Sala de instancia en apelación previa. Pues bien, lo que queremos destacar es que, en esta de remisión, la propia Sala sólo hace referencia a la ausencia del primero de los requisitos jurisprudenciales requeridos (esto es, que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares), no entrado a analizar la concurrencia de los otros dos, aunque la sentencia dictada en la instancia en el recurso de apelación 576/2012 ( Sentencia de 19 de junio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de los de Vitoria-Gazteiz, RCA 35/2011) sí hiciera referencia a ellos, negando la concurrencia de los otros dos requisitos: no tratarse de una infracción suficientemente caracterizada y tener la obligación de soportarla.

b) En síntesis, pues, lo que la sentencia que revisamos realiza es ---de forma exclusiva---, por la vía de la remisión expuesta, y en relación con la pretensión principal de exigencia de responsabilidad patrimonial, rechazar el primero requisito (que la norma vulnerada tenga por objeto conferir derechos a los particulares). En concreto, lo que, de forma exclusiva, se dice en la sentencia de remisión es:

"En consecuencia, el art. 88.3 del Tratado, que es norma de Derecho de la Unión cuya infracción se invoca en el presente caso como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, no confiere derechos a los beneficiarios de las ayudas de Estado declaradas incompatibles con el Derecho de la Unión".

Y, a continuación, ante la ausencia de tal primer requisito, lo que la sentencia de remisión ---reproducida por la inicial del Juzgado--- señala, es lo siguiente:

"Descartada la concurrencia del primer requisito, no hace falta abordar el resto de las cuestiones planteadas, pues los tres requisitos que exige el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ... son todos ellos necesarios para que pueda prosperar una pretensión de dicha naturaleza".

B) Por otra parte (apartado 3.2 del citado Fundamento Jurídico Tercero, párrafos 1º y 2º), se esgrime el que la sentencia considera "como argumento añadido al anterior": "que no se reúnen algunos de los presupuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial".

En relación con esta segunda argumentación la sentencia destaca y concreta la circunstancia de que, en el recurso de apelación, no se impugna la circunstancia de que fue la Comisión europea ---y no la Diputación Foral demandada--- quien estableció los términos de la devolución. Por ello, la sentencia niega que la Diputación Foral pueda resultar responsable por la resolución de otro ente distinto, ya que el órgano foral se limita a llevar a la práctica lo decidido por la Comisión, que era ---como poder decisor--- frente a quien tenía que haber sido formulada la solicitud de devolución de las ayudas indebidamente recibidas.

C) Por lo que se refiere, en concreto, a la pretensión subsidiaria referida a la devolución de los intereses (apartado 3.2 del Fundamento Jurídico Tercero, párrafo tercero y siguientes) la sentencia de instancia responde a otro presupuesto esencial para la exigencia de la responsabilidad patrimonial pretendida, cual es que la entidad recurrente no tuviese el deber jurídico de soportar los intereses acordados por la Comisión, derivados del tiempo transcurrido entre el momento de la resolución sobre la ilegalidad de las ayudas y el del inicio de la devolución. En tal sentido, la sentencia de instancia recuerda los conflictos jurisdiccionales seguidos ante los distintos Tribunales europeos ---en relación con la legalidad de las ayudas---, de cuyas sentencias hemos dejado constancia, y, por otra parte, igualmente recuerda los litigios, luego seguidos, ante los tribunales españoles, en la fase de ejecución de la Decisión y en los que, en síntesis, se ordenaba la retroacción de actuaciones al objeto de que, para la recuperación de las ayudas indebidamente percibidas, se siguiera el procedimiento tributario. De todo ello la sentencia deduce que el apelante "sí tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias del debate jurisdiccional".

La sentencia apoya, además, el rechazo de la pretensión subsidiaria referida a los intereses (apartado 3.3 del Fundamento Jurídico Tercero), con la cita que realiza de la STUE de 3 de septiembre de 2015 (C-89/2014), cuyos parágrafos 42 y 48 reproduce.

D) Por último, la sentencia (apartado 3.4 del Fundamento Jurídico Tercero) ---que, en realidad, como veremos, es el único argumento esgrimido en relación con la pretensión principal--- rechaza la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.

OCTAVO.- En nuestras SSTS de 17 de septiembre de 2010 ---tres SSTS similares de la misma fecha--- (RCA 149/2007, ECLI:ES:TS:2010:4976; RCA 273/2006, ECLI ES:TS:2010:4975; y RCA 153/2007, ECLI :ES:TS:2010:4974), y 18 de enero de 2011 ( RCA 478/2007, ECLI:ES:TS:2011:49) sintetizamos nuestra doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por incumplimiento del derecho comunitario, con base en la jurisprudencia europea hasta entonces producida; fundamentalmente STJUE 19 de noviembre de 1991 (C- 6/90 y C-9/90, asunto Francovich y Bonifachi) y STJUE de 5 de marzo de 1996 (C-46/93 y C-48/93, asunto Brasserie de Pêcheur y Factortame), a la que luego seguirían las SSTJUE de 8 de octubre de 1996 (C-178, 179, 188, y 190/94, asunto Erich Dillenkofer), 4 de julio de 2000 (C-424/97, asunto Caso Salomone Haim contra Kassenzahn ärztliche Vereinigung Nordrhein), 24 de marzo de 2009 ( C-445/06, asunto Danske Slagterier) y 26 de enero de 2010 ( C-118/08, asunto Transportes Urbanos y Servicios Generales S.A.L.):

"En el ámbito de la Unión Europea ha sido el propio Tribunal de Justicia, a partir de su sentencia de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifachi, el que ha establecido el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho Comunitario, al indicar "que el Derecho comunitario impone el principio de que los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputable", principio que se fundamenta en el hecho de que la plena eficacia de las normas comunitarias se vería cuestionada y la protección de los derechos que reconocen se debilitaría si los particulares no tuvieran la posibilidad de obtener una reparación cuando sus derechos son lesionados por una violación del Derecho Comunitario imputable a un Estado miembro.

Añade esta sentencia que la obligación de los Estados miembros de reparar dichos daños se basa también en el artículo 5 del Tratado, en virtud del cual los Estados miembros deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho Comunitario. Entre esas obligaciones se encuentra la de eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho Comunitario.

Tal planteamiento es válido ya se trate de normas invocables o no directamente por los ciudadanos ante los tribunales, como se precisó por el Tribunal en sentencia de 5 de marzo de 1996, Basserie du Pêcheur y Factortame, señalando que "así sucede también en el caso de lesión de un derecho directamente conferido por una norma comunitaria que los justiciables tienen precisamente derecho a invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales" y añadiendo como fundamento, que "en este supuesto, el derecho a reparación constituye el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado".

Por lo demás el propio Tribunal justifica la elaboración de este régimen de responsabilidad, señalando en dicha sentencia, que a falta de disposiciones en el Tratado que regulen de forma expresa y precisa las consecuencias de las infracciones del Derecho Comunitario por parte de los Estados miembros, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la misión que le confiere el artículo 164 del Tratado, consistente en garantizar la observancia del Derecho en la interpretación y la aplicación del Tratado, pronunciarse sobre tal cuestión según los métodos de interpretación generalmente admitidos, recurriendo, en particular, a los principios fundamentales del sistema jurídico comunitario y, en su caso, a principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

El principio, así establecido expresamente en el artículo 215 del Tratado, de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no es sino una expresión del principio general conocido en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, conforme al cual una acción u omisión ilegal produce la obligación de reparar el perjuicio causado. Esta disposición pone de manifiesto también la obligación de los poderes públicos de indemnizar los daños causados en el ejercicio de sus funciones.

Por otro lado, debe señalarse que, en gran número de sistemas jurídicos nacionales, el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado ha sido elaborado de modo determinante por vía jurisprudencial.

En la sentencia de 4 de julio de 2000, Haim II, el Tribunal de Justicia proclama con carácter general que la responsabilidad por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho Comunitario imputables a una autoridad pública nacional constituye un principio, inherente al sistema del Tratado, que genera obligaciones a cargo de los Estados miembros (véanse las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 35; de 5 de marzo de 1996 , Brasserie du Pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 31; de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications, C-392/93, Rec. p. I-1631, apartado 38; de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 24; de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C- 178/94, C-179/94 y C-188/94 a C-190/94, Rec. p. I-4845, apartado 20,y de 2 de abril de 1998, Norbrook Laboratories, C-127/95, Rec. p. I- 1531, apartado 106).

La responsabilidad del Estado miembro se produce y es exigible por la vulneración del Derecho Comunitario, con independencia del órgano del mismo autor de la acción u omisión causante del incumplimiento, incluso en los casos en los que lo haya sido un legislador nacional, como ha establecido el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame, al señalar que "el principio conforme al cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables es aplicable cuando el incumplimiento reprochado sea atribuido al legislador nacional".

En tal sentido, señala el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 4 de julio de 2000, Haim II, que incumbe a cada Estado miembro garantizar que los particulares obtengan la reparación del daño ocasionado por el incumplimiento del Derecho Comunitario, sea cual fuere la autoridad pública que haya incurrido en dicho incumplimiento y sea cual fuere aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado, le corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación ( sentencia de 1 de junio de 1999, Konle, C-302/97, Rec. p. I-3099, apartado 62).

Por tanto, los Estados miembros no pueden liberarse de la mencionada responsabilidad ni invocando el reparto interno de competencias y responsabilidades entre las entidades existentes en su ordenamiento jurídico interno ni alegando que la autoridad pública autora de la violación del Derecho Comunitario no disponía de las competencias, conocimientos o medios necesarios.

En cuanto a los requisitos exigidos para dar lugar a indemnización en virtud de dicha responsabilidad del Estado miembro, el Tribunal de Justicia ha desarrollado una doctrina desde esa inicial sentencia (Francovich y Bonifachi), señalando que dependen de la naturaleza de la violación del Derecho Comunitario que origine el perjuicio causado, precisando que cuando un Estado miembro incumple la obligación que le incumbe de adoptar todas las medidas necesarias para conseguir el resultado prescrito por una Directiva, la plena eficacia de esa norma de Derecho comunitario impone un derecho a indemnización siempre y cuando concurran tres requisitos: que el resultado prescrito por la Directiva implique la atribución de derechos a favor de particulares; que el contenido de estos derechos pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva; y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas.

Este planteamiento inicial se desarrolla en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, según la cual "el Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada, y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas.

En efecto, estos requisitos satisfacen, en primer lugar, las exigencias de la plena eficacia de las normas comunitarias y de la tutela efectiva de los derechos que éstas reconocen.

En segundo lugar, estos requisitos se corresponden, sustancialmente, con los establecidos sobre la base del artículo 215 por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la responsabilidad de la Comunidad por daños causados a particulares debido a actos normativos ilegales de sus Instituciones".

De los tres requisitos es el segundo el que plantea mayores dificultades para su concreción en cada caso, de manera que el propio Tribunal viene a indicar los elementos que pueden valorarse al efecto, señalando que el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte tanto de un Estado miembro como de una Institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación.

A este respecto, entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede tener que considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales o comunitarias, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho Comunitario.

En cualquier caso, una violación del Derecho Comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido.

La infracción del deber de transposición de una Directiva en el plazo establecido se viene considerando, "per se", una infracción manifiesta y grave, por lo que dará lugar a indemnización.

La obligación de reparar los daños causados a los particulares no puede supeditarse a un requisito, basado en el concepto de culpa, que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. En efecto, imponer un requisito suplementario de tal naturaleza equivaldría a volver a poner en entredicho el derecho a indemnización que tiene su fundamento en el ordenamiento jurídico comunitario.

La sentencia de 4 de julio de 2000, Haim II, refleja de una forma casi completa la doctrina del Tribunal de Justicia respecto de este segundo requisito, señalando que:

"... por una parte, una violación está suficientemente caracterizada cuando un Estado miembro, en el ejercicio de su facultad normativa, ha vulnerado, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véanse las sentencias, antes citadas, Brasserie du Pêcheur y Factortame, apartado 55; British Telecommunications, apartado 42, y Dillenkofer, apartado 25), y que, por otra parte, si el Estado miembro de que se trate, en el momento en que cometió la infracción, sólo disponía de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véanse las sentencias, antes citadas, Hedley Lomas, apartado 28, y Dillekofer, apartado 25).

39. A este respecto, procede recordar que la obligación de reparar los daños causados a los particulares no puede supeditarse a un requisito, basado en el concepto de culpa, que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario (sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 79).

40. Pues bien, el margen de apreciación mencionado en el apartado 38 de la presente sentencia es el margen de que dispone el Estado miembro considerado. Su existencia y amplitud se determinan en relación con el Derecho comunitario, y no con el Derecho nacional. Por consiguiente, el margen de apreciación que el Derecho nacional, en su caso, confiera al funcionario o a la Institución que haya violado el Derecho comunitario carece de importancia a este respecto.

41. De la jurisprudencia citada en ese mismo apartado 38 se desprende también que una mera infracción del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro puede constituir una violación suficientemente caracterizada, pero no la constituye necesariamente.

42. Para determinar si una infracción del Derecho comunitario constituye una violación suficientemente caracterizada, el Juez nacional que conozca de una demanda de indemnización de daños y perjuicios deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido.

43. Entre los elementos que acaban de mencionarse, figuran el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho y la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una Institución comunitaria hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho comunitario (véase la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 56, sobre los requisitos para que el Estado incurra en responsabilidad como consecuencia de los actos y omisiones del legislador nacional contrarios al Derecho comunitario)".

La garantía del derecho de indemnización de los particulares y el conocimiento de las oportunas reclamaciones corresponde a los jueces y tribunales nacionales, como ya se indicaba en la inicial sentencia de 19 de noviembre de 1991, "encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones de Derecho comunitario, garantizar la plena eficacia de tales normas y proteger los derechos que confieren a los particulares (véanse, principalmente, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 16, y de 19 de junio de 1990, Factortame, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 19)", señalándose en la de 5 de marzo de 1996 que "el Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales, únicos competentes para determinar los hechos de los asuntos principales y para caracterizar las violaciones del Derecho comunitario de que se trata, por la suya propia", añadiendo que "corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si existe una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas lesionadas".

En el mismo sentido se expresa la sentencia de 4 de julio de 2000.

En lo que atañe al procedimiento y marco normativo en que han de desarrollarse las correspondientes reclamaciones de responsabilidad por incumplimiento del Derecho Comunitario, señala el Tribunal de Justicia (S.19-11-1991) que:

"El Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad. En efecto, a falta de una normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la plena protección de los derechos que corresponden a los justiciables en virtud del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 22 de enero de 1976, Russo, 60/75, Rec. p. 45; de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, y de 7 de julio de 1981, Rewe, 158/80, Rec. p. 1805).

43.- Debe señalarse, además, que las condiciones, de fondo y de forma, establecidas por las diversas legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (véase, en lo que respecta a la materia análoga del reembolso de gravámenes percibidos en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario, especialmente la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595)".

Precisa el Tribunal de Justicia (S.5-3-2006) que:

"...en los casos en que una violación del Derecho comunitario por un Estado miembro sea imputable al legislador nacional que ha actuado en un ámbito en el que dispone de un margen de apreciación amplio para adoptar opciones normativas, los particulares lesionados tienen derecho a una indemnización cuando la norma de Derecho comunitario violada tenga por objeto conferirles derechos, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares. Con esta reserva, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado por una violación del Derecho comunitario que le es imputable, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, teniendo en cuenta que los requisitos fijados por la legislación nacional aplicable no podrán ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y que no podrán articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la reparación".

Igualmente y por lo que atañe la determinación de la reparación del daño, establece el Tribunal de Justicia (S. 5-3-1996 , Brasserie du Pêcheur y Factortame), que:

"la reparación, a cargo de los Estados miembros, de los daños que han causado a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario debe ser adecuada al perjuicio por éstos sufrido. A falta de disposiciones comunitarias en este ámbito, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la indemnización, que no pueden ser menos favorables que los que se refieran a reclamaciones o acciones semejantes basadas en el Derecho interno y que, en ningún caso, pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil la reparación. No es conforme al Derecho comunitario una normativa nacional que limite, de manera general, el daño indemnizable únicamente a los daños causados a determinados bienes individuales especialmente protegidos, excluyendo el lucro cesante sufrido por los particulares. Por otra parte, en el marco de reclamaciones o acciones basadas en el Derecho comunitario, debe poder concederse una indemnización de daños y perjuicios particulares, como son los daños y perjuicios "disuasorios" previstos por el Derecho inglés, si el derecho a dicha indemnización puede ser reconocido en el marco de reclamaciones o acciones similares basadas en el Derecho interno".

En cuanto al ámbito temporal de la responsabilidad del Estado miembro, el Tribunal de Justicia señala en la sentencia de 5 de marzo de 1996, que:

"la obligación, a cargo de los Estados miembros, de reparar los daños causados a los particulares por las violaciones de Derecho comunitario que les son imputables no puede limitarse únicamente a los daños sufridos con posterioridad a que se haya dictado una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declare el incumplimiento reprochado", pero en la misma sentencia, ante la solicitud de limitación de la indemnización a los daños producidos después de que se dicte la sentencia, en la medida en que los perjudicados no hubieren iniciado previamente un procedimiento judicial o una reclamación equivalente, el Tribunal de Justicia señala que "procede recordar que, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado, en el marco del Derecho nacional sobre responsabilidad. Los requisitos de fondo y de forma, fijados por las distintas legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños, pueden tener en cuenta las exigencias del principio de seguridad jurídica".

En particular y por lo que se refiere a la labor que desempeñan los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en este ámbito, en dos sentencias fundamentales para la construcción y efectividad del Derecho comunitario ( Sentencia Simmenthal, de 9 de marzo de 1978, y Sentencia Factortame III, de 5 de marzo de 1996), el TJCE recordó expresamente que los Jueces nacionales deben garantizar la eficacia del Derecho Comunitario y la protección de los derechos que confiere a los particulares, garantía que expresamente se extiende a la posibilidad de obtener una reparación en aquellos casos en que sus derechos son vulnerados como consecuencia de una violación del Derecho Comunitario".

Con posterioridad, el Tribunal Supremo dictó la STS de 18 de enero de 2012 (RC 588/2010) ---que citan las sentencias citadas en la de instancia--- y en la que, forma expresa, ya se hace referencia a la STJUE de 26 de enero de 2010 (Transportes Urbanos y Servicios Generales SAL contra Administración del Estado), dictada en el asunto C- 118/08 ---y a las que en la misma se citan: SSTJUE de 30 de septiembre de 2003 (C-224/01, asunto Köbler) y de 13 de marzo de 2007, ( C-524/04, asunto Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation)---. En concreto, en su apartado 31 la STUE reproducida, señalaba:

"El Tribunal de Justicia ha tenido también ocasión de precisar que, sin perjuicio del derecho a indemnización que está basado directamente en el Derecho de la Unión desde el momento en que se reúnen estos tres requisitos, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec. p. I-10239, apartado 58, y de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, Rec. p. I-2107, apartado 123)".

En la misma STJUE de 26 de enero de 2010 se añadía:

"La jurisprudencia comunitaria a la que se refiere el primero de dichos argumentos, incluida la que refleja aquella sentencia de 26 de enero de 2010, dictada en el asunto C- 118/08 en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por este Tribunal Supremo , debe ser entendida en el sentido que resulta de las siguientes precisiones: A) Los presupuestos de procedibilidad aplicables a los recursos en los que el objeto y elementos esenciales son similares, no deben diferir por la circunstancia de que unos se basen en la violación del Derecho de la Unión y otros en la del Derecho interno. B) Puede éste, sin que a ello se oponga aquél, establecer un régimen jurídico interno en el que la responsabilidad patrimonial del Estado nazca cuando se cumplan o concurran requisitos menos restrictivos que los que aquella jurisprudencia fija como necesarios para que opere ese instituto de la responsabilidad patrimonial. Y C) Pero si la obligación de indemnizar se basa en que los daños o perjuicios han sido causados por la vulneración del Derecho de la Unión, sí son requisitos sustantivos o materiales necesarios y a la vez suficientes los que ella señala de modo reiterado, a saber: que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares; que su violación esté o sea suficientemente caracterizada; y, además, que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por estos".

A la anterior, seguirían la STS de 22 de septiembre de 2014 (RC 390/2012, ECLI:ES:TS:2014:3717), que reiteró la anterior doctrina en los siguientes términos:

"Es sabido que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, corresponde al juez nacional, valorando las circunstancias de cada caso, determinar si la violación normativa es suficientemente caracterizada; y es igualmente conocido que la expresión "suficientemente caracterizada" equivale a "manifiesta y grave". El criterio jurisprudencial, claramente expuesto en la sentencia Brasserie du Pêcheur (C-46/93 y C-48/93) de 5 de marzo de 1996 (párrafos 55 y siguientes) y luego reiterado de manera constante, es que existen una serie de indicios o señales de que una violación del derecho de la Unión Europea es suficientemente caracterizada, como son destacadamente el grado de claridad de la norma violada, el margen de discrecionalidad del Estado miembro, o el carácter intencional de la infracción".

Más recientemente, se han dictado por este Tribunal Supremo la STS de 29 de septiembre de 2017 (RCA 427/2015, ECLI:ES:TS:2017:3506) ---y otras similares--- sobre responsabilidad patrimonial derivada del sistema de la ejecución hipotecaria; la STS de 20 de octubre de 2017 (RCA 6/2017) ---y otras similares--- sobre responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de la normativa estatal reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones; y la STS 22/2018, de 15 de enero (RCA 4998/2016, ECLI:ES:TS:2018:87), que reitera lo antes expuesto en las SSTS de 17 de noviembre de 2016 (RCA 196/2015, ECLI ES:TS:2016:5122) y 20 de febrero de 2017 (RCA 184/2015), sobre responsabilidad patrimonial exigida por una entidad local derivada por los gatos, indebidamente soportados, por la Administración, como consecuencia de la declaración de ilegalidad de la tasa por el uso y aprovechamiento especial del dominio público local exigida a las operadoras de telefonía móvil.

NOVENO.- Son varias las afirmaciones que debemos realizar, en nuestra función interpretativa, en consonancia con las cuestiones que se nos plantean, y a las que ha dado repuesta la sentencia de la Sala de instancia, cuya argumentación antes hemos pormenorizado:

1º. La Administración Foral ---desde una perspectiva subjetiva--- no ha de responder como consecuencia de la Decisión adoptada por la Comisión Europea, procediendo a la declaración de ser contrarios al Derecho de la Unión Europea los beneficios fiscales de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, luego concedidos por la misma Diputación Foral en las dos Órdenes Forales de precedente cita.

Debe insistirse en que la responsabilidad patrimonial articulada se fundamenta en la obligación de proceder a la devolución de los beneficios fiscales establecidos y concedidos ---indebidamente--- por la Administración Foral alavesa, pero declarados, por la Comisión Europea, contrarios al Derecho de la Unión Europea, mediante Decisión que luego sería ratificada por los Tribunales europeos.

Esto es, que la actuación de la Diputación Foral constituye una obligada ejecución de los resuelto por la Comisión y los Tribunales europeos, no siendo, pues, en modo alguno, la citada Diputación Foral ---demandada y luego recurrida en el presente litigio---, el órgano que decidió e impuso la devolución, sino, simplemente, el órgano que ejecutaba la Decisión de la Comisión Europea.

Es decir, que el órgano responsable ---en su caso--- nunca sería la Diputación Foral, sino la Comisión Europea, pues la responsabilidad patrimonial articulada no se exige en relación con la Norma Foral, sino en relación con la imposición de devolución de los beneficios fiscales anulados; devolución, insistimos, impuesta por la Comisión Europea. Dicho de otra forma, que la titularidad del acto normativo (Norma Foral 24/1996, de 5 de julio) corresponde a la Diputación Foral demandada, pero la titularidad del acto que impone la devolución de lo indebidamente percibido fue dictado por la Comisión Europea: Decisión 2002/820, de 11 de julio de 2001, de la Comisión Europea, que, declarando ilegal e incompatible con el mercado común la ayuda en forma de crédito del 45% de las inversiones, ordenaba la recuperación de las citadas ayudas, disponiendo para ello ---de conformidad con el artículo 14.3 del Reglamento CEE 659/1999--- de un plazo máximo de dos meses desde su notificación.

La Diputación Foral demandada no es, pues, responsable de tal actuación.

A tal elemento subjetivo debemos añadir que, por otra parte, también, y desde una perspectiva objetiva, debe rechazarse que la Administración demandada haya realizado un comportamiento lesivo y que la supresión de la ayuda haya causado un daño efectivo evaluable económicamente, pues la recurrente fue libre para acogerse al beneficio fiscal, luego declarado ilegal por la Comisión, y, de esta forma, se colocó en una posición de ventaja frente a los competidores, y, por ello, la recuperación articulada por la Administración Foral demandada, por mandato de la Comisión Europea, lo que hace es situarlo en la posición en que los citados competidores se encontraron; esto es, la posición de poner en marcha la respectiva actuación empresarial sin contar beneficios fiscales. En la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (C-89/14, asunto A2A SpA contra Agenzia delle Entrate), parágrafo 42, se consideraron tales tipos de ayuda como "la ventaja que, en términos de competencia, se había concedido ilegalmente a las empresas beneficiarias de la Ayuda de Estado mencionadas".

En consecuencia, la devolución de los importes a que se vio obligada la recurrente, no constituyen un daño que la misma no tuviera el deber de soportar, sino el mecanismo de regreso a la situación de la equidad empresarial y competencial, que no debió ser alterada por la Diputación demandada, y que, por ello, la Comisión Europea y los Tribunales de la Unión, procedieron a la declaración de tales ayudas como contrarias al mercado común; así pues, tal devolución de lo indebidamente percibido, no puede ser calificado, en modo alguno, de daño antijurídico, resultando, pues, inviable ---también desde esta perspectiva--- la responsabilidad patrimonial pretendida, que, entre sus requisitos, impone la concurrencia de dicho daño antijurídico.

2º. Por otra parte, y al margen de lo anterior, no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la procedencia de tal responsabilidad patrimonial derivada de acto legislativo, por vulneración del Derecho de la Unión Europea, que antes hemos expuesto al citar la doctrina jurisprudencial ---en relación con la exigencia de tales requisitos--- tanto de este Tribunal Supremo, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Realmente, si bien se observa, la sentencia de instancia no analiza, en concreto, la concurrencia de los citados requisitos; pero la misma ---como primer argumento--- se remite a los pronunciamientos anteriores de la propia Sala resolviendo otros recursos de apelación; en particular, se remite, entre otras, a la sentencia dictada, por la Sala, en el recurso de apelación 576/2012 ( STJPV 386/2014, de 19 de junio de 2014, ECLI:ES:TSJPV:2014:1723), que, justamente, es la sentencia que reproduce el Juzgado de lo Contencioso administrativo en la sentencia apelada (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Victoria-Gasteiz 224/2015, de 27 de octubre, RCA 45/2011). Pues bien, en esta de remisión, la propia Sala sólo hace referencia a la ausencia del primero de los requisitos jurisprudenciales requeridos (esto es, que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares), no entrado a analizar la concurrencia de los otros dos, aunque la sentencia dictada en la instancia en el recurso de apelación 576/2012 ( Sentencia de 19 de junio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de los de Vitoria-Gazteiz, RCA 35/2011) sí hiciera referencia a ellos, negando la concurrencia de los otros dos requisitos: no tratarse de una infracción suficientemente caracterizada y tener la obligación de soportarla.

La afirmación ---exclusiva--- que en las sentencias de instancia se contiene ---su única "ratio decidendi"---, en relación con el primero de los requisitos exigidos, señala, como sabemos:

"En consecuencia, el art. 88.3 del Tratado, que es norma de Derecho de la Unión cuya infracción se invoca en el presente caso como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, no confiere derechos a los beneficiarios de las ayudas de Estado declaradas incompatibles con el Derecho de la Unión".

Pues bien, tal afirmación debe de ser confirmada en esta sentencia, que, por su parte, ratifica la expresión contenida en la sentencia que reproduce la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo, en el sentido de que "no es el artículo 88.3 del Tratado el que confiere derechos a los particulares, sino la Norma Foral 24/96, de 5 de julio". Incluso, en las sentencias de instancia se insinúa ---y así procede ratificarlo--- que si el artículo 88.3 del Tratado concediera algún beneficio, este no sería para los que percibieron indebidamente las ayudas de Estado, pues lo que el precepto impone ---con efecto directo--- es la prohibición de ejecución de los proyectos de ayuda a los que el precepto se refiere. En consecuencia, el 88.3 del Tratado, no confiere derecho alguno, pues, en realidad, cuenta con la exclusiva finalidad de hacer efectiva la prohibición de la ejecución de proyectos de ayuda establecida en el indicado precepto.

A tal efecto, la sentencia cita la STJUE de 11 de julio de 1996 (C-39/94, asunto Syndicat français de l'Express international (SFEI) y otros contra La Poste y otros), reconoce que el derecho lesionado no sería el de los beneficiarios de las ayudas ilegales, sino el de los competidores que se encontrarían en una situación de desventaja:

"39 La intervención de los órganos jurisdiccionales nacionales, por su parte, se debe al efecto directo reconocido a la prohibición de ejecución de los proyectos de ayuda establecida por la última frase del apartado 3 del artículo 93. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el carácter inmediatamente aplicable de la prohibición de ejecución prevista en este artículo alcanza a toda ayuda que haya sido ejecutada sin haber sido notificada y que, en caso de que las ayudas hayan sido notificadas, se produce durante la fase preliminar y, si la Comisión incoa el procedimiento contradictorio, hasta la decisión definitiva ( sentencias Lorenz, antes citada, apartado 8, y de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C-354/90, Rec. p. I-5505, apartado 11; en lo sucesivo, "sentencia FNCE").

40 Los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que se extraerán todas las consecuencias de una infracción de la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleven la ejecución como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o posibles medidas provisionales (véase la sentencia FNCE, antes citada, apartado 12).

41 En el marco del control del cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les imponen los artículos 92 y 93 del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión desempeñan funciones complementarias y distintas.

42 Cuando deducen las consecuencias por estimar que existe una infracción de la última frase del apartado 3 del artículo 93, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden pronunciarse sobre la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común, dado que esta apreciación es de exclusiva competencia de la Comisión, sujeta al control del Tribunal de Justicia (véase la sentencia FNCE, antes citada, apartado 14).

43 La Comisión, por su parte, no puede, contrariamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, exigir la devolución de una ayuda de Estado por el mero hecho de que no se le ha notificado de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado (véanse las sentencias Boussac, antes citada, apartados 19 a 22; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C- 142/87, Rec. p. I-959, apartados 15 a 20, y FNCE, antes citada, apartado 13). La Comisión debe, en primer lugar, después de haber requerido al Estado miembro interesado para que presente sus observaciones al respecto, ordenarle, por medio de una decisión provisional, y en espera del resultado del examen de la ayuda, que suspenda inmediatamente su concesión y que facilite a la Comisión, en el plazo que ésta determine, todos los documentos, informaciones y datos precisos para examinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Sólo si el Estado miembro no facilita, a pesar de la orden de la Comisión, las informaciones solicitadas, ésta tiene la facultad de poner fin al procedimiento, adoptar la decisión que declare la compatibilidad o la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común basándose en los elementos de que dispone y, en su caso, exigir la restitución del importe de la ayuda ya abonada (véase la sentencia Boussac, antes citada, apartados 19 y 21).

44 En estas circunstancias, el hecho de que la Comisión inicie un procedimiento de examen preliminar con arreglo al apartado 3 del artículo 93, o el procedimiento de examen contradictorio previsto en el apartado 2 del artículo 93, no puede dispensar a los órganos jurisdiccionales nacionales de su obligación de salvaguardar los derechos de los justiciables en caso de incumplimiento de la obligación de notificación previa.

45 Cualquier otra interpretación llevaría a favorecer la inobservancia por parte de los Estados miembros de la prohibición de ejecución de los proyectos de ayuda. Dado que la Comisión sólo puede ordenar la suspensión de los pagos adicionales mientras no haya adoptado su decisión definitiva sobre el fondo, el efecto útil del apartado 3 del artículo 93 del Tratado quedaría menoscabado si el hecho de someter el asunto a la Comisión impidiera a los órganos jurisdiccionales nacionales sacar todas las consecuencias de la infracción de esta disposición".

3º. En tercer lugar, hemos de responder a la vulneración que se dice producida de los principios de buena fe y confianza legítima; confianza que, según la recurrente, fue generada por la Administración Foral demandada, en relación con la confianza y seguridad de la validez de la Norma Foral 22/1994 (Disposición Adicional Sexta), a través de las sucesivas Órdenes Forales de reconocimiento de los incentivos fiscales (29 de julio 1999 y 11 de octubre de 2000), notificada, incluso, la segunda de ellas, una vez abierto un procedimiento de investigación seguido por la Comisión Europea respecto de tales incentivos.

En nuestra reciente STS 1250/2018, de 17 de julio (RCA 397/2017, ECLI:ES:TS:2018:2853), hemos reiterado los pronunciamientos de la Sala en relación con el invocado principio de confianza legítima:

"Efectivamente, dicho principio es tomado en consideración, con reiteración por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todas, y relacionada con la materia, citamos la STS de 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011) según la cual:

"Con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2).

Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento" y este criterio se reitera en la STS de 16 de mayo de 2012, al resolver el recurso de casación nº 4003/2008".

Por su parte, en la STS de 22 de noviembre de 2013 (RC 4830/2010, ECLI:ES:TS:2013:6164) habíamos señalado:

"En el ámbito comunitario el principio de confianza legítima se aplicó en las sentencias del Tribunal de Justicia resolutorias de los casos TOMADINI de 16 de mayo de 1.979, UNIFREX de 12 de abril de 1.984, y HAUPTZOLLAMT HAMBURG- JONAS/P.KRÜCKEN de 26 de abril de 1,988, y sobre todo en la "doctrina Leclerc" recogida en las sentencias de 16 de noviembre de 1.977, 21 de septiembre de 1.988, y 10 y 29 de enero de 1.985.

Según Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.009 "El principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990, y ha sido aplicado posteriormente por el mismo Alto Tribunal en el ámbito del derecho de la competencia, así en STS de 28 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000. De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse "... cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le ... (al particular beneficiado) ... induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa".

(...) En la Sentencia de 23 de febrero de 2.000, el Tribunal Supremo, expuso "en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por esta Sala, que ahora enjuicia, en su sentencia de 28 de febrero de 1.989, y reproducida después en su última de enero de 1.990, y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar ...".

Lo que sí es patente es que, en esta, y en otra jurisprudencia, el Tribunal Supremo coincide en señalar que la posible aplicación del principio de confianza legítima se asienta sobre el necesario examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, esencialmente en el examen del comportamiento de la Administración y la conducta sancionada .

Pues bien, tal vulneración, en atención a las circunstancias concurrentes, no procede acogerla en el supuesto de autos.

Como hemos expresado, los beneficios fiscales, luego obligados a devolver, fueron otorgados por la Administración Foral recurrida mediante las Órdenes Forales 1087/1999, de 26 de julio (para el ejercicio de 1998) y 723/2000, de 11 de octubre (para el ejercicio 1999). Igualmente hemos conocido que las mismas fueron notificadas, respectivamente, en los meses de julio de 1999 y octubre de 2000. Es cierto, sin embargo, que la Diputación Foral no procedería, hasta el mes de octubre de 2007, a la recuperación de tales incentivos, con sus correspondientes intereses calculados desde el año 2001.

Frente a ello, existen unas realidades ---incontestables--- que impiden aceptar el planteamiento que se nos realiza de existencia de datos y circunstancia de los que pudiera deducirse la generación de un percepción de confianza, por parte de la recurrente, en torno a la legalidad o viabilidad de teles ayudas o incentivos en el marco de la normativa europea.

Pues lo cierto es:

a) Que en el mes de agosto de 1999 la Comisión procedió a la apertura de un procedimiento de investigación del régimen de ayudas fiscales a la inversión; cualquier generación de confianza quedaba, pues en entredicho.

b) Que, por otra parte, lo que constituye una realidad incontestable es que, en el DOUE de 11 de marzo de 2000, fue hecha pública la apertura de tal investigación, con advertencia de poder ser exigida, a los beneficiarios de las ayudas, la devolución del importe recibido.

c) Luego sería la Decisión 2002/820, de 11 de julio de 2001, de la Comisión Europea la que, declarando ilegal e incompatible con el mercado común la ayuda en forma de crédito del 45% de las inversiones, ordenaba la recuperación de las citadas ayudas, disponiendo para ello ---de conformidad con el artículo 14.3 del Reglamento CEE 659/1999--- de un plazo máximo de dos meses desde su notificación. En concreto, con fecha de 12 de julio siguiente la Comisión formuló requerimiento para ante las autoridades nacionales españolas solicitando, para antes del 10 de septiembre de 2001, la comunicación de las medidas necesarias a adoptar para adaptarse a la Decisión.

d) La impugnación, por parte de la Diputación Foral, de tal Decisión de recuperación con fecha de 25 de septiembre de 2001, mediante la formulación demanda de anulación de la Decisión.

e) La aceptación, por parte de la recurrente, de la legalidad de la Decisión de la Comisión, por cuanto optó por no recurrir la misa, ni comparecer en el procedimiento, continuando con sus inversiones, formulando declaraciones-liquidaciones acogiéndose al beneficio fiscal, y sin instar la rectificación ---o complemento--- de las mismas con posterioridad a la decisión de la Comisión de 11 de julio de 2001, que declaró ilegal e incompatible con el mercado común la ayuda en forma de crédito del 45% de la inversión.

f) La anulación por la STPIUE de 9 de septiembre de 2009 (Recurso de anulación T-227/2001), confirmada en casación por la posterior STJUE de 28 de julio de 2011 (C-471/09 P a 473/09 P), a la que seguiría la STJUE de 13 de mayo de 2014, dictada en el Recurso de Incumplimiento C-184/2011.

De todo ello, en modo alguno, puede deducirse la generación de un clima, ambiente, estado, apariencia o situación de seguridad legal en torno a los beneficios fiscales concedidos por la Norma Foral de precedente cita, debiendo recordarse que la existencia de controversias sobre la fiscalidad vasca ---en su conjunto considerada--- no nace de la Decisión anulatoria de la Comisión, pues, ya con anterioridad se habían producido impugnaciones ante Tribunales e instituciones europeas, debiendo deduciendo, por todo ello, que la recurrente era plenamente consciente de las dificultades con que contaba el régimen de ayuda al que se acogía y, sobre todo, las dudas que el mismo generaba.

4º. Por último debemos responder a la que hemos calificado de pretensión subsidiaria, relativa a la no procedencia del abono de los intereses, consecuencia de retraso de casi seis años para la exigencia de la recuperación, que fue la causa determinante del incremento de los intereses.

Como hemos expuesto, la Decisión establecía, de conformidad con el artículo 14.3 del Reglamento CEE 659/1999, el plazo de dos meses para proceder a la devolución de lo indebidamente percibido; y, en concreto, el requerimiento formulado por la Comisión, en tal sentido, lo era para antes del 10 de septiembre de 2001 siguiente. Como bien expone la sentencia, sobre esta situación incidieron ---dicho sea en síntesis--- dos niveles de conflictividad jurisdiccional: Los ya citados litigios mantenidos ante los Tribunales europeos de Luxemburgo, con el resultado ya expuesto y conocido, y, luego, los seguidos en el ámbito de nuestro país en torno a la legalidad de las devoluciones reclamadas por los Órganos forales, y, en concreto, sobre el procedimiento adecuado para tal actuación; todo ello, como la sentencia de instancia expone con claridad y precisión, obligaría a pronunciamientos de este Tribunal Supremo, de la que son expresivas las mismas SSTS que en la sentencia de instancia se citan: SSTS de 5 y 25 de septiembre de 2015 ( RC 895 y 893/2013).

En consecuencia, que el incumplimiento del plazo establecido para la devolución de los beneficios indebidamente percibidos vino determinado por la forma en que se desarrollaron las citadas actuaciones jurisdiccionales, derivadas, a su vez, de las discrepancias sobre la interpretación y viabilidad jurídica de las ayudas que ---no se olvide--- fuera iniciada por la propia Comisión Europea; discrepancias que, igualmente, surgiría ante la ausencia de procedimiento alguno de recuperación de las mismas, una vez declaradas contrarias al mercado europeo.

Como con claridad expone la sentencia de instancia "el asunto distaba muchísimo de poder resolverse rápida y sencillamente y que todos y cada uno de los pleitos fueron razonable y necesariamente interpuestos". Por ello a sentencia concluye con acierto: "... la apelante sí tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias del debate jurisdiccional y entre ellas el transcurso del tiempo necesario".

Como continuación de lo anterior, debemos añadir que tal obligación de devolución debe ir acompañada de los correspondientes intereses, pues, el abono de los mismos es la compensación necesaria por haber disfrutado de un beneficio que no le correspondía, que, sin duda, ha reportado a la recurrente ---y a otras entidades en la misma situación fiscal--- una ventaja financiera que puede ser calculada de forma objetiva.

Por ello tampoco podemos aceptar el planteamiento llevado a cabo por la recurrente ---en este particular subsidiario relativo a los intereses generados por las cantidades obligada a devolver--- en el sentido de que el retraso de la Diputación Foral en la exigencia de la devolución el causante de los intereses, calculados desde la fecha de la notificación de la Decisión, en julio de 2001, hasta la actuación de recuperación, llevada a cabo en octubre de 2007; a ello añade que si se hubiera llevado a cabo la recuperación antes de 2003, se hubieran calculado con un tipo inferior más beneficioso.

La jurisprudencia del TJUE es bien expresiva. Así, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (C-89/14, asunto A2A SpA contra Agenzia delle Entrate.):

"35 En tercer lugar, debe señalarse que el Decreto-ley 185/2008, al regular las modalidades de cálculo de los intereses que han de incluirse en la recuperación de una ayuda de Estado que se ha declarado incompatible con el mercado común, tiene por objeto, en particular, la ejecución del artículo 3 de la Decisión 2003/193. Por consiguiente, da ejecución al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999. De una reiterada jurisprudencia se desprende que cuando los Estados miembros adopten medidas por las que apliquen el Derecho de la Unión, deben respetar los principios generales de este Derecho ( sentencia Ålands Vindkraft, C-573/12, EU:C:2014:2037, apartado 125).

36 Entre tales principios generales figuran, en particular, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

37 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por un lado, el principio de seguridad jurídica se opone a que un reglamento se aplique retroactivamente, es decir, a una situación existente antes de su entrada en vigor, con independencia de los efectos positivos o negativos que dicha aplicación pueda tener para el interesado, y, por otro, el mismo principio exige que toda situación de hecho sea apreciada, normalmente y salvo indicación expresa en contrario, a la luz de las normas jurídicas que le son contemporáneas. No obstante, aunque la nueva ley sólo rija por tanto para el futuro, también se aplica, salvo disposición contraria, a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior (véase, en este sentido, la sentencia Bavaria, C-120/08, EU:C:2010:798, apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada).

38 De igual modo, como se deriva de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el ámbito de aplicación del principio de protección de la confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior ( sentencia Stadt Papenburg, C-226/08, EU:C:2010:10, apartado 46 y jurisprudencia citada).

39 En el presente caso, procede recordar que la aplicación de intereses compuestos se estableció en la normativa nacional mencionada en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia. Antes de la entrada en vigor de esta normativa, el Derecho italiano aplicaba intereses simples, conforme al artículo 1282 del Código Civil.

40 En la parte en que prevé la aplicación de intereses compuestos para la recuperación de las ayudas que la Decisión 2003/193 había declarado incompatibles con el mercado común, el Decreto-ley 185/2008 no tiene efecto retroactivo, sino que se limita a aplicar una nueva normativa a efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la normativa anterior.

41 Por un lado, el artículo 36 del Decreto-ley 185/2008 fija la entrada en vigor de éste en el día de su publicación en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2008, de tal modo que este Decreto-ley no entró en vigor antes de su fecha de publicación. Por otro lado, las liquidaciones que preveían la aplicación de intereses compuestos se notificaron a A2A después de la entrada en vigor del mencionado Decreto-ley. Dado que la ayuda que se había declarado incompatible con el mercado común y que es objeto del litigio principal no se había recuperado ni se había siquiera girado una liquidación al respecto en la fecha en que entró en vigor dicho Decreto-ley, no puede considerarse que éste afecte a una situación existente anteriormente.

42 Asimismo, dado el transcurso de un período de tiempo considerable entre la adopción, el 5 de junio de 2002, de la Decisión 2003/193, por la que la Comisión solicitaba la recuperación de la ayuda de Estado controvertida en el litigio principal, y la emisión, a lo largo del año 2009, de las liquidaciones para la recuperación efectiva de dicha ayuda, debe considerarse que la aplicación de intereses compuestos es un medio particularmente adecuado para contrarrestar la ventaja que, en términos de competencia, se había concedido ilegalmente a las empresas beneficiarias de la ayuda de Estado mencionada.

43 Por consiguiente, los principios generales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima no se oponen a una normativa nacional como el Decreto-ley 185/2008, controvertido en el litigio principal.

(...) 48 Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, debe responderse a la cuestión planteada que el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 y los artículos 11 y 13 del Reglamento nº 794/2004 no se oponen a una normativa nacional, como la contenida en el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008, que prevé, mediante la remisión al Reglamento nº 794/2004, la aplicación de intereses compuestos a la recuperación de una ayuda de Estado, aun cuando la decisión en la que se haya declarado la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común y se haya ordenado su recuperación se haya adoptado y notificado al Estado miembro en cuestión antes de que entrara en vigor el mencionado Reglamento".

A tales pronunciamientos debemos estar.

Por otra parte, nos remitimos a lo expuesto por TJUE en la TJPIUE de 9 de septiembre de 2009, de la que traen causa todas las actuaciones que nos ocupan (asunto T- 227/01 a T-229/01, T-265/01, T-266/01 y T-270/01), de la que puede deducirse que sólo cabe invocar una confianza legítima en la regularidad de una ayuda si dicha ayuda fue concedida respetando el procedimiento establecido en el artículo 88 CE. Por ello en la STJPI se considera que toda autoridad regional y todo agente económico diligentes están normalmente en condiciones de verificar si se ha respetado tal procedimiento sin que concurran circunstancias excepcionales que puedan justificar su confianza legítima en la regularidad de dicha ayuda, con objeto de oponerse a la devolución de la misma (apartados 310 a 314 de la sentencia).

A toda ello debemos recordar lo que en dicha STJPI se dijera:

"178. En primer lugar procede señalar que el hecho de que los Territorios Históricos dispongan de una autonomía fiscal reconocida y protegida por la Constitución española no les dispensa del respeto de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales. Debe recordarse a este respecto que el artículo 87 CE, apartado 1, al mencionar las ayudas otorgadas por "los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma", se refiere a todas las ayudas financiadas con recursos públicos. De ello se deduce que las medidas adoptadas por las entidades intraestatales (descentralizadas, federadas, regionales o de otra índole) de los Estados miembros, cualesquiera que sean su naturaleza jurídica y su denominación, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, al igual que las medidas adoptadas por el poder federal o central, si se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición ( sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, 248/84, Rec. p. 4013, apartado 17, y sentencia Ramondín, citada en el apartado 43 supra, apartado 57)".

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial en relación con las cuestiones suscitada

.

CUARTO

La interpretación que se acaba de establecer en relación con los preceptos concretados por la Sección Primera de esta Sala conduce a la desestimación de las pretensiones que la entidad recurrente deduce en el escrito de interposición del recurso.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de casación interpuesto, fijando la doctrina expuesta y, en consecuencia, debiendo procederse a la ratificación de la doctrina establecida por la STSJ del País Vasco objeto del presente recurso.

Por todo ello declaramos ajustado al Ordenamiento jurídico el acuerdo -n° 483, de 3 de septiembre de 2015- del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, desestimatorio de su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada -26 de julio de 2012- por el importe total reintegrado como consecuencia de las resoluciones del Director de hacienda nº 1951/17, 1590/17, 753/08, 2149/12, 295/12 y 327/12, dictadas en ejecución de las Decisiones de la Comisión Europea 2001/1759 y 2001/1760.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por otra parte, ratificamos las condenas de costas impuestas en la instancia por el Juzgado y la Sala de instancia, de conformidad con el mismo artículo 93.4 de la LRJCA, que se remite al 139.1 de la misma ley.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declaramos no haber lugar, y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5945/2017, interpuesto por la entidad CELSA ATLANTIC S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n° 391/17, de 26 de junio -confirmatoria en apelación (162/17) de la sentencia n° 255/16, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Vitoria-, que desestimó el P.O. 319/15, interpuesto frente al acuerdo -n° 483, de 3 de septiembre de 2015- del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada -26 de julio de 2012- por "CELSA ATLANTIC, S.L." por el importe total reintegrado como consecuencia de las resoluciones del Director de hacienda n° 1951/17, 1590/17, 753/08, 2149/12, 295/12 y 327/12, dictadas en ejecución de las Decisiones de la Comisión Europea 2001/1759 y 2001/1760, que declaró que la ayuda estatal en forma de reducción de la base imponible ejecutada por el Reino de España en el Territorio Histórico de Álava infringe el art. 88.3 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas (TCE), siendo incompatible con el mercado común.

  2. Declarar acerca de las costas de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina,

Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

6 sentencias
  • STSJ País Vasco 191/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...de la doctrina que en el Tribunal Supremo ya se ha consolidado, que extraemos de la STS, C-A, Sección 5ª de 14 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3667/2019) en RC nº 5945/2017 bajo el epígrafe de "Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Ayudas fiscales vascas", en la que se precisaba......
  • ATS, 19 de Junio de 2020
    • España
    • 19 Junio 2020
    ...recientes, cabe citar la STS de 12 de marzo de 2020, que cita, a su vez, la STS de 21 de septiembre de 2000 (RC 7562/1994), o la STS de 14 de noviembre de 2019 (RCA 5945/2017), con cita de otras muchas sentencias de esta Sala Tercera. Y consideramos que la citada doctrina jurisprudencial no......
  • ATS, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • 13 Mayo 2021
    ...recientes, cabe citar la STS de 12 de marzo de 2020, que cita, a su vez, la STS de 21 de septiembre de 2000 (RC 7562/1994), o la STS de 14 de noviembre de 2019 (RCA 5945/2017), con cita de otras muchas sentencias de esta Sala Tercera. Y consideramos que la citada doctrina jurisprudencial no......
  • SJCA nº 1 137/2023, 7 de Junio de 2023, de Toledo
    • España
    • 7 Junio 2023
    ...elemento externo que justif‌ique mantener la conf‌ianza y tiene por límite el ordenamiento jurídico. Así las cosas la STS 1586/2019 de 14 de Noviembre (rec. 5945/2017) dice " Por su parte, en la STS de 22 de noviembre de 2013 (RC 4830/2010, ECLI:ES:TS:2013:6164 ) habíamos "En el ámbito comu......
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