STS 1567/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:3668
Número de Recurso2618/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1567/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.567/2019

Fecha de sentencia: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2618/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 05/11/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 2618/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1567/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2618/2017, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2017, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santander, en el recurso contencioso administrativo nº 280/2016, sobre régimen retributivo.

Ha sido parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Dña. Felicidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, se ha seguido el procedimiento abreviado nº 280/2016, interpuesto por la parte recurrente, contra la resolución de contra la resolución de 2 de agosto de 2016 que deniega del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución desestimatoria de la reclamación de reconocimiento de servicios y abono de trienios del Servicio Cántabro de Salud dependiente del Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 20 de febrero 2017, cuyo fallo es el siguiente:

Estimar el recurso presentado por la Letrada María Isabel Labat Escalante , en el nombre y representación indicada, contra la resolución de 2 de agosto de 2016 que deniega del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución desestimatoria de la reclamación de reconocimiento de servicios y abono de trienios del Servicio Cántabro de Salud, dependiente del Gobierno de Cantabria por no ser ajustado a Derecho y, en su virtud, se declaran nulas las resoluciones recurridas y se reconoce el Derecho de la recurrente a que después de la consolidación de la plaza de Enfermera en marzo de 2007, los trienios devengados desde 1 de agosto de 1991 hasta marzo de 2007 así como los posteriores con plaza en propiedad deben ser abonados conforme al importe aplicable a un grupo B-Enfermera, procediendo a un reajuste de los trienios con el abono de las diferencias salariales correspondientes al plazo de prescripción aplicable así como el reconocimiento a fecha actual de 8 trienios del grupo B más la antigüedad consolidada, con los efectos legales y económicos correspondientes, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración. En relación a las costas procesales, procede la imposición de las costas a la Administración.

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia, el Gobierno de Cantabria preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 18 de octubre de 2017, la parte recurrente, Gobierno de Cantabria, solicita que se dicte sentencia por la que se anule la sentencia impugnada, dictando en su lugar otra ajustada a derecho por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

QUINTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de de 23 de octubre 2017, la parte recurrida presenta escrito el 1 de diciembre de 2017, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el Recurso de Casación interpuesto, confirmando la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 29 de julio de 2019, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 6 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santander, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución, de 2 de agosto de 2016, de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de abono de trienios del Servicio Cántabro de Salud.

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 21 de julio de 2017, a la siguiente cuestión:

Si los trienios que deben abonarse a los funcionarios que, tras prestar servicios en régimen de promoción interna temporal en puestos de trabajo de categoría superior a la que ostentan en propiedad, consolidan esta última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, deben ser, desde que se produce esa consolidación y en relación con el período en el que se desempeñó temporalmente el puesto, los correspondientes a aquella categoría superior o si, por el contrario, el ejercicio de funciones en promoción interna temporal no permite tal reconocimiento en la medida en que la cuantía del trienio debe determinarse, en todo caso, en atención al grupo funcionarial al que se pertenece en el momento en que se perfecciona.

TERCERO

La desaparición sobrevenida del interés casacional

La cuestión que suscita interés casacional en el presente recurso, y que hemos relacionado en el anterior fundamento, ya ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencia de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 1899/2017), que ya declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, tratándose de un supuesto de temporalidad sustancialmente igual al ahora examinado. Por tanto, nos corresponde ahora reiterar lo que entonces declaramos, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE).

Conviene tener en cuenta que la citada sentencia de 15 de octubre de 2019 ha sido dictada con posterioridad a la admisión del recurso, por Auto de 21 de julio de 2017, de modo que se ha producido la desaparición sobrevenida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos que expone la precedente sentencia.

CUARTO

La jurisprudencia de la Sala

Viene al caso, en consecuencia, reiterar ahora lo que entonces declaramos en la ya citada sentencia de 15 de octubre de 2019, cuando declaramos que «Según se ha visto, los preceptos cuya interpretación en el contexto ofrecido por el presente litigio nos solicita el auto de admisión, son los artículos 35 y 42 1 b) de la Ley 55/2003 . Conviene recogerlos a continuación.

El artículo 35, dedicado a la promoción interna temporal, establece:

"1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

  1. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

  2. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior".

    Y el artículo 42, dedicado a las retribuciones básicas, dice:

    "1. Las retribuciones básicas son:

    1. El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta ley.

    2. Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios.

      La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.

    3. Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.

  3. Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos".

    La lectura de estos preceptos, en particular, del apartado 2 del artículo 35 y del apartado 1 b) del artículo 42 parecen conducir, en principio, a la solución defendida por el Gobierno de Cantabria. Ahora bien, si se consideran con detenimiento, se advierte que el supuesto contemplado por el legislador --el relativo al desempeño de un puesto de categoría superior a la del interesado-- no es exactamente el que se ha dado en este caso.

    En efecto, la Sra. Virtudes desempeñó temporalmente en una promoción interna de esa naturaleza un puesto de la categoría que adquiere después. Ciertamente, a lo largo del período que va desde 1994 a 2007, la Sra. Virtudes percibió los trienios de su categoría C2 y, como ella misma y la sentencia de instancia explican, no pretende que se le pague la diferencia con los de la categoría C1 por aquellos años. Su pretensión, acogida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, consiste en que, a partir del momento en que adquirió la categoría C1 y pro futuro esos trienios se computen como los del grupo C1.

    A juicio de la Sala, la sentencia recurrida no infringe los anteriores preceptos de la Ley 55/2003 pues pueden ser interpretados en el sentido en que lo hizo el Juzgado. De un lado, porque la situación que en ellos se contempla no es exactamente la que se ha dado en este caso sino la del desempeño transitorio de un puesto de categoría superior en régimen de promoción interna temporal. El elemento añadido que no tiene previsión explícita es el que aporta el hecho de que el promovido temporalmente adquiere después la categoría del puesto desempeñado temporalmente.

    Además, otras dos razones que la Sala valora especialmente, conducen a confirmar la sentencia. La primera es la que tienen en cuenta la Sra. Virtudes y la sentencia: de rechazar ahora su criterio daremos por bueno un trato distinto y peor al personal estatutario fijo que al personal interino que desempeñe el puesto y, después, adquiera la condición de fijo en la misma categoría. A este último se le reconocerán, en efecto, los trienios del grupo C1 desde el inicio de la prestación del servicio, mientras que, de acogerse el recurso de casación, a aquél solamente se le reconocerán desde que adquiere esa categoría, pero no durante el tiempo en que estuvo en promoción interna temporal.

    Ese resultado no parece coherente ni con la Directiva 1999/70/CE ni con el artículo 4.1 del Acuerdo Marco que le acompaña. Es verdad que la discriminación apuntada va en sentido contrario a la que esos textos quieren corregir, ya que miran a impedir la desigualdad en perjuicio del empleo temporal. Sin embargo, esa diferencia no debe ser obstáculo a la interpretación que estamos siguiendo porque se encuadra en la lógica de poner fin a las diferencias de trato que carecen de una justificación objetiva razonable.

    La segunda razón que corrobora nuestra conclusión tiene que ver con un extremo de hecho. La promoción interna temporal (...) se prolongó desde 1994 hasta 2007. No parece ajustarse a las previsiones legales mantener una situación, por definición transitoria, durante tanto tiempo. Las determinaciones de los artículos 35 y 42 de la Ley 55/2003 se entienden referidas a períodos delimitados temporalmente, no prácticamente permanentes, como el presente. Si la Administración acude de manera estructural a estas soluciones organizativas debe asumir las consecuencias correspondientes y no hacerlas caer sobre el personal que le sirve.»

    Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2017, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santander, en el recurso contencioso administrativo nº 280/2016. Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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