ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:11922A
Número de Recurso176/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 176/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE AVILÉS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 176/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de febrero de 2019 se interpuso por Caixabank demanda de juicio ordinario contra D.ª Celia, en ejercicio de acción declarativa de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario, reclamación de cantidad y declarativa del derecho a ejecutar la sentencia que se dicte con cargo entre otros, al derecho real de hipoteca. Subsidiariamente se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato, de reclamación de cantidad y de condena al pago de 27.714,70 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo, que lo registró con el n.º 88/2019, se dictó decreto de 20 de febrero de 2019 admitiendo a trámite la demanda y acordando emplazar a la demandada. Al resultar negativa la diligencia de emplazamiento, se efectuó consulta domiciliaria, resultando otros domicilios en la localidad de Avilés. Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2019 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

La parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2019, interesó que se procediera a practicar la notificación de la demandada en Mungia (Vizcaya) y en Avilés. El Ministerio Fiscal consideró que constando que la demandada había trasladado su domicilio a Avilés, el Juzgado de Primera Instancia de Getxo no era competente.

CUARTO

Con fecha 8 de mayo de 2019, el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial, entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Avilés, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 LEC.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés, que las registró con el n.º 352/2019, dictó auto de fecha 30 de mayo de 2019 en el que declara su falta de competencia por cuanto el juzgado de Getxo no puede examinar de oficio su competencia en tanto que la acción ejercitada no está sujeta a fuero imperativo alguno y la parte demandada no ha interpuesto en tiempo y forma declinatoria, Asimismo acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 176/2019, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo en tanto que la parte demandada no ha interpuesto en tiempo y forma declinatoria, y la norma atributiva de la competencia territorial del art. 50 LEC no tiene carácter imperativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés respecto de una demanda de juicio ordinario

en la que se insta, con carácter principal el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por impago de cuotas, con reclamación de cantidad dineraria.

El Juzgado de Getxo, entiende que es posible el control de oficio de la competencia y que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Avilés, con cita del artículo 50.1 LEC, por tener allí la demandada su domicilio según el resultado de las averiguaciones domiciliarias practicadas.

El Juzgado de Avilés entiende que carece de competencia territorial y rechaza la inhibición en base al art. 59 LEC, por no haberse planteado declinatoria.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial, debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

    Según el artículo 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el presente juicio ordinario es una acción de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por impago de determinadas cuotas y de reclamación de cantidad, acción que no tiene encaje en ninguna de las materias a las que se reserva un fuero territorial imperativo en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo 52 LEC.

    En virtud de lo dicho, solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido (en este sentido entre otros, los autos de esta sala más recientes de 5 de febrero de 2019, y 11 de septiembre de 2018, conflictos de competencia n.º 257/2018 y n.º 142/2018).

TERCERO

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y con el informe del Ministerio Fiscal, en el presente caso debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda de juicio ordinario promovida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo, que apreció indebidamente de oficio, su falta de competencia territorial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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