ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11887A
Número de Recurso3934/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3934/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GIPUZKOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3934/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Baltasar, D. Benedicto, D. Benjamín y Dña. Beatriz presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 3203/2016, dimanante del procedimiento ordinario número 15/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Francisco Javier Alfonso Artola en nombre y representación de D. Baltasar, D. Benedicto, D. Benjamín y Dña. Beatriz, y mediante diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador, D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Innovazor Construction and Logistics S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 15 de octubre de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Francisco Javier Alfonso Artola en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 14 de octubre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Baltasar, D. Benedicto, D. Benjamín y Dña. Beatriz se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 1255 del CC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 699/2012, de 29 de noviembre, 292/2016, de 4 de mayo, entre otras, porque, pese a que declara probado que concurren algunos de los supuestos para la resolución del contrato pactado por las partes, no acoge dicha resolución.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 1258 del CC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, encarnada en las sentencias n.º 237/2014, de 23 de mayo y 624/2016, de 24 de octubre, entre otras, pues las conductas del Sr. Everardo que la Audiencia declara acreditadas constituyen infracciones del principio de buena fe, que debe regir las relaciones contractuales. Así, la sentencia yerra, al no calificar los incumplimientos como aptos y válidos para provocar la resolución del contrato e infringe el art. 1258 del CC, porque estos incumplimientos evidencian mala fe.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque ambos motivos incurren en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico ( artículo 483.2.2.º LEC, en relación con artículo 481.1 LEC) y en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica.

En relación a la primera de las causas de inadmisión, en el primer motivo se cita como norma jurídica sustantiva infringida el art 1255, cuando es constante la doctrina ( SSTS de 8 de marzo de 2012 RC n.º 180/2009 y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009, entre las más recientes) que proscribe en casación la fundamentación de un motivo en un precepto genérico como el artículo 1255 CC (del que se ha predicado tal naturaleza en SSTS de 24 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2001, 5 de diciembre de 2008, 10 de febrero de 2009 y 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007), ya que no permite identificar en forma debida la infracción normativa, sin que sea tarea de la sala su concreción. A su vez, el segundo motivo, se basa en la infracción del artículo 1258 del Código Civil, que tampoco puede servir para sustentar el recurso de casación. Así ha reiterado esta sala que no cabe la cita de un precepto tan genérico o amplio como el artículo 1258 que proclama, con carácter general, la perfección y la eficacia de los contratos ( STS 23 enero 2014). También lo ha reiterado la jurisprudencia; sentencias relativas a este mismo artículo: de 16 marzo 2009, 27 diciembre 2010, 17 junio 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 de abril 2013.

En todo caso, el recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, pues la Audiencia concluye que no existió incumplimiento contractual por parte de Innovazor, una vez valorada la prueba sobre cada uno de los incumplimientos que le atribuye la parte recurrente. Así, en cuanto la disolución y liquidación de la UTE Petite Centrale, la Audiencia indica que "no cabe atribuir a tal actuación del Sr. Everardo la consideración de actuación incardinada en el apartado 1.7 a) de la cláusula primera bis del documento de acompañamiento del contrato de compraventa y, por ende, determinante del incumplimiento resolutorio del contrato". Tampoco aprecia el tribunal de apelación que tal actuación sea subsumible en el incumplimiento resolutorio, porque "la constitución de dicha filial no excede de una regularización de la situación jurídica de Construcciones Galdiano en Camerún" y, en cuanto a la resolución del contrato de la carretera Mengog a Sangmelima, en la sentencia se declara que "la decisión de resolución contractual por el Ministerio de Trabajos Públicos de Camerún que data de 1 de octubre de 2014 se produce por incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales por Construcciones Galdiano S.A."

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar, D. Benedicto, D. Benjamín y Dña. Beatriz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, sección 3.ª, en fecha 20 de junio de 2017, en el rollo de apelación n.º 3203/2016, dimanante del procedimiento ordinario número 15/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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