ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11885A
Número de Recurso4419/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4419/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4419/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mateo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 294/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2225/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora del turno de oficio Dña. María Luisa Maestre Gómez en nombre y representación de D. Mateo y mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2017 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido a las partes para formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión, ninguna de las partes las ha efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Luisa Maestre Gómez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, con tramitación ordenada por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 218 de la LEC, en relación con los artículos 10, 17, 216 y 217 de la LEC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la sentencia n.º 273/2016, en la que se define el concepto de cláusula lesiva para los intereses del asegurado. Además, en el desarrollo del motivo se invocan diversos preceptos, tales como los artículos 7 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, los artículos 2, 3, 73, 75 y 76 de la Ley 50/1980 de la Ley del Contrato de Seguro, los artículos 1254 a 1289 del CC.

El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración de la doctrina jurisprudencial, concretada en las sentencias de fecha 12 de febrero de 2009 y de 25 de marzo de 2009, según la cual en aquellos supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento, ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio. Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el art. 2.3 LRCSCVM, debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, como indica el art. 2.5 LRCSCVM. La solución se haya conforme entiende la recurrente en el análisis del seguro voluntario que complementa al anterior, de modo que lo relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado. La sentencia recurrida infringe la doctrina expuesta al considerar indisponible para las partes a la facultad de repetición del asegurador en supuestos de embriaguez y por entender que el seguro voluntario de responsabilidad civil ni podía, ni tuvo por objeto excluir esta facultad.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por cita de preceptos heterogéneos, introduciendo oscuridad o ambigüedad, por incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso y por mezcla de cuestiones de naturaleza sustantiva y procesal. Concretamente, en el encabezamiento del recurso se invocan únicamente preceptos de naturaleza procesal y es en el desarrollo del motivo cuando se citan diversos preceptos de naturaleza sustantiva, de modo que no solo se cumplen los requisitos de estructura, al incluir en el desarrollo la cita de nuevos preceptos no referenciados en el encabezamiento, sino que, además, se entremezclan cuestiones de índole procesal, propias del recurso extraordinario por infracción procesal, con otras de naturaleza sustantiva, lo que imposibilita la identificación de la infracción cuya denuncia se pretende a través del recurso y redunda en la falta de claridad de que adolece el recurso.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

A su vez, el segundo motivo incurre también en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2.2.º LEC), pues se omite la cita del precepto infringido en el encabezamiento del motivo y en el desarrollo se hace referencia a preceptos de naturaleza sustantiva, pero ni tan siquiera se indica expresamente que se consideren infringidos. En todo caso, el motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3.º), pues discurre al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, la Audiencia tiene en cuenta que conforme se indica en la póliza (folio 163), bajo la mención de "cláusulas limitativas" se excluyen de las modalidades de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y de las modalidades voluntarias, tanto los daños sufridos en el vehículo asegurado, como los causados por el mismo, con ocasión de ser conducido el vehículo por una persona que se halle en estado de embriaguez.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Mateo, contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 294/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2225/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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