SAP Murcia 294/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:APMU:2017:1155
Número de Recurso294/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00294/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 42 1 2011 0025901

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002225 /2011

Recurrente: Mariano

Procurador: MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ

Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ

Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: RAQUEL GARCIA-VALCARCEL RUIZ DE LA CUESTA

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 294/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 2225/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representada por la procuradora, Doña Olga Navas Carrillo y defendida por Doña Raquel García Valcárcel Ruiz de la Cuesta, y como demandados, y ahora apelante, D. Mariano, y

representado por la procuradora, Doña María José García Sánchez, y dirigido por el D. Benito López López, y Juan Pablo, declarado en rebeldía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 2225/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sra. Navas Carrillo en nombre y representación de "Línea Directa aseguradora" contra Sixto y Juan Pablo y debo condenar y condeno a estos a que abonen a la actora la cantidad de 108.174,92 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Mariano, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 294/2017, teniendo por personados, en calidad de apelante y apelado, a las partes antes referidas. Remitidos los autos a esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 2 de mayo de 2017 señalándose para la deliberación y votación el día 9 de mayo de 2017.

CUARTO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Mariano se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.

El primer motivo se refiere a la prescripción, alegándose infracción del artículo 10 del Texto Refundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, e infracción de la doctrina jurisprudencial, indicándose que el plazo para ejercitar la acción de repetición es de un año y que en presente caso ha pasado un año desde el pago, no debiéndose tomar en consideración el acuerdo en auto de homologación. Se alega infracción de la legalidad, considerándose infringido el artículo 1935 y la doctrina jurisprudencial; que la procedencia de la acción de repetición no radicaría en el seguro obligatorio sino en el análisis del seguro voluntario; que no existen cláusulas limitativas que afecten al apelante, por cuanto los daños están cubiertos por el seguro obligatorio. Improcedencia de la acción de repetición por falta de los presupuestos exigidos. Violación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro e indebida aplicación de la acción subrogatoria del artículo antes citado, que la entidad Línea Directa no puede ejercitar la acción prevista en el artículo 43 cuando abona directamente al perjudicado la indemnización correspondiente a los hechos de los que debe responder el conductor del vehículo o propietario. Falta de transparencia y nulidad de la cláusula limitativa de la póliza, haciéndose mención a la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 y al artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; que en el presente caso se viola la transparencia y la ley de consumidores; que la cláusula es nula por falta de información. Se alega prueba indebidamente aceptada y violación del artículo 435 LEC, aludiéndose que la póliza fue indebidamente admitida como diligencia final, habiéndose infringido dicho artículo al acordar que la entidad aseguradora aportara la póliza, ya que la entidad actora disponía de la misma y tendría que haberla aportado con la demanda, haciéndose mención a los artículos 265, 270 y 426 LEC ; que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 435 LEC, estimándose que la sentencia no es ajustada a derecho al basarse en un documento indebidamente requerido y aportado. Finalmente, se alega falta de motivación de la sentencia, indicándose que no se resuelve sobre la situación de que los daños están cubiertos por el seguro obligatorio y hasta el límite y que tampoco se resuelve sobre la aportación indebida de la póliza.

SEGUNDO

La sentencia recurrida refiere

por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, confirmada posteriormente por la Sentencia de la A.P. de Murcia de 2.03.2009 . La aseguradora del vehículo causante del accidente abonó a los perjudicados por el mismo la cantidad de 108.174,92 euros, que es la que ahora reclama al propietario y conductor del vehículo y ello al amparo de lo previsto en el art.10 de la LRCSCVM . Por lo que se refiere a la acción ejercitada el TS ha venido manteniendo que es de aplicación al supuesto de aseguramiento obligatorio. En el supuesto que se trate del seguro voluntario tan solo si así se había pactado. Que se ha de tener en cuenta que por lo que se refiere a los supuestos de cláusulas limitativas lo que se establece con carácter general es que es necesario que las mismas sean destacadas de modo especial y específicamente aceptadas por escrito y todo ello de conformidad con lo que se exige en el art.3 de la LCS . En el asunto enjuiciado constan las condiciones particulares de la póliza contratada entre Línea Directa Aseguradora y el propietario del vehículo. En negrita existe un capítulo relativo a las "Cláusulas Limitativas" y a continuación y en 7 apartados se fijan las mismas. El cuarto es la relativa a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas considerando como tal cuando el conductor haya sido condenado por tal delito. Además consta la firma del tomador del seguro que al mismo tiempo se trata del propietario del vehículo. Con tales presupuestos se entienden cumplidos los requisitos que suponen el fundamento de la acción de repetición del art.10.a de la LRCSCVM . Es evidente que consta la exclusión de las modalidades de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, así como de todas las modalidades voluntarias por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por lo tanto es procedente la estimación la demanda. Por lo que se refiere al plazo de prescripción, es de un año desde que se ha producido el pago. En el caso que nos ocupa y por lo que se refiere a la fijación de la cantidad a abonar a los hijos de la fallecida se establece por Auto de fecha 7.07.2011. Por otro lado y por lo que se refiere a la cantidad que se abona a la pareja de hecho de la fallecida se llega a un acuerdo por las partes en fecha de 13 de mayo de 2011 y todo ello en los procedimientos civiles que se habían iniciado. Si...

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