ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11853A
Número de Recurso2911/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2911/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2911/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Serafin presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 5 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 705/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 148/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de D. Serafin presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de D. Virgilio, presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2019, solicitó la suspensión del curso del procedimiento y, más en concreto, del plazo para formular alegaciones tras las puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, como consecuencia del cese de su abogado, manteniéndose la suspensión hasta la designación de un nuevo letrado. Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2019 se acordó requerir a la parte recurrente para que designara en el plazo de diez días un nuevo letrado para formular alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. Con fecha 7 de octubre de 2019, ante la inactividad de la parte recurrente, se dictó nueva diligencia de ordenación requiriendo nuevamente a la recurrente para que designara un nuevo letrado para formular alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmision, bajo apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por no personado, declarando desierto el recurso de casación. Mediante escrito de la parte recurrente, de fecha 15 de octubre, se reitera que se acuerde la suspensión del procedimiento hasta el nombramiento de un nuevo letrado. La parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de julio de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Virgilio, formuló demanda contra D. Serafin, en reclamación de la cantidad de 25.640 euros en concepto de principal, más intereses vencidos y los que se devenguen en lo sucesivo. Apoya tal pretensión en que otorgó tres préstamos al demandado suscribiéndose los correspondientes documentos de reconocimiento de deuda en fechas 2 de mayo de 2013, el primero, por un importe de 6.000 euros, el segundo el 31 de julio de 2013 por 7.640 euros y el último el 4 de enero de 2014 por la suma de 12.000 euros, pactándose un interés del 5% de tasa anual hasta la fecha en que se devolvieran las cantidades objeto del préstamo. Al no devolverse las sumas prestadas reclama el cumplimiento de lo pactado.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que entre 2000 y 2014 el actor fue apoderado, gestor y asesor fiscal de varias sociedades participadas por el demandado, hasta que quebró la confianza existente y le fueron revocados los poderes otorgados a su favor; que no se ha recibido el importe de los tres préstamos ni reconoce el contenido de los documentos de reconocimiento de deuda; que falta en los documentos la firma del demandante; que no se acredita la efectiva entrega del dinero; que en su caso la causa de los reconocimientos sería falsa, tratándose de documentos creados ad hoc para el presente procedimiento; que el consentimiento del demandado estaría en su caso viciado por error inexcusable; y que los préstamos no serían vencidos ni exigibles.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. A tales efectos señala que el examen de las pruebas practicadas conduce a considerar acreditada la existencia del derecho de crédito que funda la pretensión ejercitada por el demandante, al aportarse con la demanda los documentos de reconocimiento de deuda que aparecen suscritos por el demandado, sin que se haya discutido la autenticidad de las firmas de este, siendo su contenido de claridad meridiana en cuanto a reconocerse la existencia de las deudas que son objeto de reclamación. Igualmente indica que la existencia de relaciones de diversa índole prolongadas en el tiempo entre las partes no obsta a la existencia del crédito que es objeto de reclamación, único extremo que es aquí objeto de enjuiciamiento; que el crédito existe en virtud del reconocimiento efectuado, sin que para ello sea preciso que conste por otros medios la efectiva entrega de la cantidad prestada, ni tampoco que los documentos fuesen suscritos por el ahora demandante al ser el reconocimiento de deuda un negocio jurídico unilateral, presumiéndose que la causa existe y es lícita conforme al artículo 1.277 del Código Civil, sin que por el demandado en modo alguno se haya llegado a justificar lo contrario, apreciándose más bien el carácter evasivo de las respuestas del Sr. Serafin en el interrogatorio practicado, al manifestar que desconocía incluso si el actor se encontraba en nómina en sus empresas, o si iba a trabajar, e insistir en que firmaba multitud de documentos en blanco dada la confianza que tenía depositada en las personas que trabajaban para él, pretendiendo con ello no hacerse responsable ahora del contenido de tales documentos. Añade que no se ha solicitado por vía reconvencional la nulidad de los reconocimientos por error (señalando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2006 que el error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción, y por tanto, si los alega el demandado, será preciso para poder apreciarlos que formule reconvención), y a mayor abundamiento que el mismo difícilmente podría considerarse inexcusable cuando el demandado reconoce que firmaba los documentos sin molestarse tan siquiera en examinar su contenido, o hasta en blanco. Así mismo indica que los préstamos deben considerarse vencidos sin que a ello obste la referencia a la existencia de prórrogas tácitas por trimestres, conduciendo la interpretación de la demandada a la conclusión ilógica de que jamás llegaría el momento de vencimiento, habiéndose reclamado su pago cuando menos por medio del presente procedimiento, y sin que tampoco se exija un previo requerimiento para la exigibilidad de los importes prestados.

Contra dicha resolución se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Serafin, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto, la sentencia recurrida establece lo siguiente:

"[...] 8.- La parte apelante reitera en el primero de los motivos que sustentan su recurso que no existe causa en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda cuando lo cierto es que dichos reconocimientos de deuda traían causa y eran consecuencia de la operación de préstamo habida entre los litigantes. Ello se explicita, de forma expresa, en cada uno de los reconocimientos de deuda en el apartado del Otorgan. Por otro lado, no se ha acreditado el hecho de que el demandado firmara tales documentos en blanco por cuanto las respuestas que al respecto dio en la prueba de interrogatorio en juicio llevan a confirmar la conclusión de la sentencia de la primera instancia al respecto, esto es que, ante la reclamación las manifestaciones de que desconocía si el actor se encontraba en nómina en sus empresas o si iba a trabajar, o en afirmar que firmaba un montón de documentos blanco dada la confianza que tenían en las personas que trabajaban para él, la lógica lleva a determinar que el demandado pretende en definitiva no hacerse responsable de la deuda contraída con el actor dando por ello esa serie de respuestas evasivas. Asimismo, la situación, en cada documento, de las firmas del demandado [que aparecen en la primera hoja justo aI margen izquierdo y en la segunda justo debajo de la última línea] pone de relieve la inconsistencia de esa afirmación por parte del demandado. En este sentido, atendida la anterior doctrina jurisprudencial el crédito existe en virtud del reconocimiento efectuado sin que para ello sea preciso que conste por otros medios la entrega del importe prestado ni tampoco que los documentos de reconocimiento consten firmados por el acreedor puesto que se trata de un negocio jurídico unilateral en el que se presume que la causa existe y que esta es lícita y, en el caso, el demandando en modo alguno ha venido a desvirtuar esa presunción.

  1. - En cuanto al segundo de los motivos que se alegan en el recurso de apelación no debe tampoco prosperar pues no es cierto que en su escrito de contestación la parte demandada alegara, opusiera la nulidad radical o de pleno derecho de los reconocimientos por faltar alguno de los elementos esenciales del contrato, sino que lo que alegó (fs. 21, 22 y ss) fue la nulidad por error vicio en el consentimiento prestado por el demandado. Es decir, en realidad se opuso aludiendo a la posible existencia de vicio en el consentimiento que configura la anulabilidad contractual, acción distinta de la nulidad radical o de pleno derecho a la que ahora, indebidamente alude en su recurso. De ahí que deba desestimare tal motivo atendida la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de la primera instancia en el sentido de que los vicios de consentimiento, como error vicio, tienen que hacerse valer por vía de acción no como excepción de ahí que si lo alega la parte demandada deban ejercitarse por la vía de reconvención lo que en modo alguno hizo el demandado

  2. - En el tercero de los motivos que sustentan la apelación la parte recurrente reitera que los préstamos no se hallaban vencidos ya que, a su entender, estaban sujetos a unas prorrogas tácitas de carácter trimestral que, además, requerían una reclamación del acreedor para entender el préstamo vencido. Ello no es así por cuanto el vencimiento de los préstamos no estaba sujeto a un régimen de prórrogas tácitas, lo que llevaría al absurdo de no poderse vencer nunca, lo que no es el caso. Por otro lado, en momento alguno del clausulado de esos reconocimientos de deuda se advierte que se precisara un previo requerimiento a los efectos de reclamar las sumas prestadas y que conforman el objeto de la deuda por lo que los importes de aquéllos resultarían plenamente exigibles sin otra exigencia.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.. [...]".

Interpone recurso de casación la parte demandada, D. Serafin.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1275 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala n.º 613/1996, de 22 de julio, 28 de marzo de 1983, 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993, las cuales establecen la necesidad de causa para la existencia del contrato de reconocimiento de deuda. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que el documento de reconocimiento de deuda firmado por las partes carece de causa al haber quedado probada la inexistencia de préstamo alguno entre las partes.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1276 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia n.º 141/2013, de 1 de marzo de 2013, y las que en ella se citan, relativas a la simulación absoluta. Argumenta la parte recurrente que el documento de reconocimiento de deuda no es válido por existir, en su caso, una causa falsa al haber quedado probada la inexistencia de préstamo alguno entre las partes.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1277 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia n.º 1279/2006, de 11 de diciembre y las que en ella se citan. Reitera la parte recurrente la inexistencia de préstamo alguno.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que dice coincidente entre sí, lo cierto es que, además de que responden a supuestos de hecho diversos al aquí examinado, no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir fragmentos de las mismas, sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Es más, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que no se aparta de la doctrina de esta Sala en la materia sino que se limita a aplicarla en atención al resultado probatorio obrante en autos con lo que la inexistencia de interés casacional resulta evidente.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida pues en todo momento parte de la inexistencia de préstamo alguno, aduciendo al inexistencia de causa o de causa falsa basada en la inexistencia de entrega de dinero, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, la cual confirmando lo establecido por la sentencia de primera instancia incida que los reconocimientos de deuda traían causa y eran consecuencia de la operación de préstamo habida entre los litigantes.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia .A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Simplemente añadir que presentados por la parte recurrente sendos escritos solicitando la suspensión del curso de procedimiento hasta la designación de un nuevo letrado, uno con fecha 9 de julio y otro con fecha 15 de octubre, ambos de 2019, no ha lugar a lo solicitado en tanto que el cese del abogado y la designación de un nuevo letrado es una cuestión ajena a este Tribunal, que en todo caso ha de ser resuelta entre abogado y cliente, tal y como establece el art. 33.1 de la LEC, habiendo transcurrido con exceso el plazo otorgado por esta Sala para formular alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión . Es más, requerido por dos ocasiones por esta Sala para la designación de un nuevo abogado, incluyendo en el segundo requerimiento el correspondiente apercibimiento, dichos requerimientos han sido total y absolutamente ignorados, no existiendo por tanto vulneración alguna del derecho de defensa del mentado recurrente al no haber formulado las correspondientes alegaciones por su propia conducta omisiva.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia de dictada con fecha 5 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 705/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 148/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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