STS 1584/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:3636
Número de Recurso318/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1584/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.584/2019

Fecha de sentencia: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 318/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 318/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1584/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

  2. Segundo Menendez Perez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 318/2018, sobre derechos fundamentales, interpuesto por doña Eloisa, representada por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro y defendida por la letrada doña Silvia Requena Martínez, contra el Real Decreto 943/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución, el cese del Vicepresidente de la Generalitat de Cataluña y de los Consejeros integrantes del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Se ha personado, como demandada, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 12 de noviembre de 2017 en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la procuradora doña Inés Casado Güell, en representación de doña Eloisa, interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra el Real Decreto 943/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución, el cese del Vicepresidente de la Generalitat de Cataluña y de los Consejeros integrantes del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, solicitando a la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Tribunal que

"dicte sentencia por la cual, conforme al artículo 31.1 LJCA, se acuerde revocar o anular el apartado segundo del Real Decreto 943/2017, de 27 de octubre, recurrido en cuanto a sus efectos en todo el personal eventual al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya, por ser lesiva a los derechos fundamentales siguientes:

  1. Derecho de participación en los asuntos públicos, en su vertiente de derecho a la igualdad en el acceso y permanencia a las funciones y cargos públicos, sin deber de soportar remoción, cese o sustitución por causas ideológicas y derecho a la no discriminación en el puesto de trabajo. Art. 14 y 23.2 CE ( STC núm. 99/1987 que cita la STC núm. 108/1986).

  2. Derecho a la libertad ideológica, de pensamiento y de opinión. Art. 16 CE.

  3. Derecho de defensa, derecho al procedimiento administrativo con todas las garantías, derecho a no sufrir indefensión, derecho a la tutela administrativa y judicial. Art. 24 CE.

  4. Interdicción de la arbitrariedad por parte de los poderes públicos, derecho a la seguridad jurídica Art. 9.3 CE.

  5. Derecho a la legalidad y a la tipicidad de toda norma sancionadora o desfavorable. Art. 25 CE.

  6. Derecho al trabajo. Art. 35 en conexión con el Art. 14 de la Constitución.

Y, conforme al art. 31.2, la Sentencia ordene el reingreso inmediato de mi mandante al puesto de trabajo para el que fue nombrada con carácter anterior a su cese en abstracto por el acto impugnado y, ello, sin perjuicio del reconocimiento de sus derechos retributivos dejados de percibir y demás liquidaciones económicas que sean procedentes, como consecuencia de su flagrante cese, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia".

Por otrosí digo, solicitó la medida cautelar de suspensión del Real Decreto recurrido. Medida de la que, posteriormente, por escrito de 25 de julio de 2018, desistió la recurrente y la Sala así lo acordó por decreto de 5 de septiembre siguiente.

SEGUNDO

Acreditada la representación de doña Eloisa mediante poder apud-acta otorgado al efecto, la Sala de Barcelona tuvo por interpuesto el recurso, dando vista a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que estimaran procedente sobre la posible falta de competencia de ese Tribunal en favor de esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Evacuado el trámite conferido, por auto de 21 de diciembre de 2017 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó:

"Declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para el conocimiento del presente recurso. Firme que sea la presente resolución, remítanse las actuaciones a dicho Órgano judicial previo emplazamiento de las partes".

Resolución confirmada en reposición por la Sala de Barcelona el 15 de febrero de 2018. Y, por otro auto de 11 de julio siguiente, esta Sala declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta, se tuvo por parte al procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de doña Eloisa, y por interpuesto el recurso, reclamando al Ministerio de la Presidencia la remisión del expediente administrativo y de los informes que la autoridad recurrida considerara procedentes como fundamento del acto impugnado y requiriéndola para que comunicara su remisión a todos los que aparecieran como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que comparecieran ante esta Sala.

QUINTO

Recibido y completado el expediente administrativo, se alzó la suspensión acordada por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2018 y se hizo entrega al representante procesal de la actora, a fin de que formalizara la demanda. Trámite evacuado por escrito de 17 de diciembre de 2018 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"se dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Presidente del Gobierno de España, declare la vulneración de los Derechos fundamentales de mi mandante contenidos en los artículos 14, 23.2, 16, 24, 9.3, 25, 35, 53.2 CE y, consecuentemente, anule el expresado acto administrativo y condene a la Administración demandada al pago de los daños y perjuicios derivados de dicha vulneración y a las costas originadas en el presente procedimiento".

Por otrosí digo primero, pidió el recibimiento a prueba y señaló los extremos sobre los que debería versar. Y, por segundo, fijó la cuantía en indeterminada "habida cuenta de las vulneraciones de Derechos fundamentales que se invocan y, sin perjuicio del lucro cesante consistente en todos los salarios dejados de percibir por mi mandante que sigue sin restitución en su puesto de trabajo".

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2018, el Fiscal, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 14 de enero de 2019 en el que manifiesta, en conclusión, que nada de cuanto alega la parte actora se pone en relación con ninguna concreta y razonada vulneración de los derechos fundamentales que se limita a enunciar, comprobada, dice, por añadidura, la falta de fundamentación fáctica y jurídica de dichas alegaciones, interesó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación "íntegra" de la demanda, con condena en costas.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, también solicitó que se declare inadmisible el recurso o, en su caso, se desestime, "con los demás pronunciamientos legales".

Por primer otrosí dice, suplicó que se deniege el recibimiento a prueba, ya que, señala, no se trata de hechos sino de cuestiones jurídicas ya abordadas en su contestación a la demanda. Y, por segundo otrosí, pidió que se rechacen los medios propuestos.

SÉPTIMO

Por otro escrito de 23 de enero de 2019, el procurador Sr. Bordallo Huidobro, en representación de la recurrente, presentó alegaciones aclaratorias y complementarias a los hechos de la contestación a la demanda y solicitó el recibimiento del proceso a prueba en los términos que propone en dicho escrito, además de los indicados en la demanda. Y el 29 de enero de 2019 aportó certificación de hechos que, dijo, son objeto de controversia, solicitando su unión a los autos y al ramo de prueba correspondiente para su posterior práctica y valoración como más documental pública.

OCTAVO

Por auto de 8 de febrero de 2019, sin recibir a prueba el recurso, se acordó tener por aportados los documentos que acompañan a la demanda y el expediente administrativo, así como los presentados con el escrito de 29 de enero de 2019 y abrir el trámite de conclusiones.

Solicitada aclaración de dicha resolución, la Sala dictó auto, el 13 de marzo siguiente, dando lugar a la misma en los términos señalados en sus razonamientos jurídicos segundo y tercero, no procediendo en todo lo demás interesado.

NOVENO

Transcurrido el plazo conferido a la parte actora para que evacuara el trámite de conclusiones sin haberlo hecho, por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2019 se declaró caducado su derecho y se concedió a las representaciones de las partes demandadas el plazo común de diez días a fin de que presentaran las suyas.

Recurrida en reposición la referida diligencia de ordenación, previo traslado a las partes para alegaciones, por decreto de 29 de abril de 2019 se estimó el recurso, dejando sin efecto el traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, y se dispuso conceder al procurador de doña Eloisa el plazo de diez días, a fin de que presentara las conclusiones que estimara pertinentes. Trámite evacuado por escrito de 17 de mayo de 2019.

DÉCIMO

En virtud del traslado conferido, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal formularon, asimismo, sus conclusiones por escritos de 20 y de 23 de mayo de 2019, incorporados a los autos.

UNDÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 24 de junio de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DUODÉCIMO

En la fecha acordada, 22 de octubre de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 5 de noviembre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso.

Doña Eloisa ha interpuesto, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, este recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 943/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución, el cese del Vicepresidente de la Generalitat de Cataluña y de los Consejeros integrantes del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Dicho Real Decreto dispone en su apartado Primero el cese en sus cargos del titular del Departamento de Vicepresidencia y de Economía y Hacienda y de los Consejeros del Gobierno de la Generadidad de Cataluña. Y en el apartado Segundo dispone lo siguiente:

"Acordar el cese de todo el personal eventual adscrito a los cargos o autoridades relacionados en el apartado anterior, en los términos del artículo 5 del Decreto de la Generalitat 2/2005, de 11 de enero, sobre el régimen jurídico del personal eventual de la Administración de la Generalitat de Cataluña, y en los del artículo 123 del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalitat de Cataluña aprobado por Decreto Legislativo de la Generalitat 1/1997, de 31 de octubre".

La Sra. Eloisa era, como personal eventual, jefa de la Oficina de la Secretaría General del Gabinete de la Vicepresidencia, puesto para el que fue nombrada por la resolución GRI/1093/2015, de 19 de mayo. Fue cesada con efectos del 28 de octubre de 2017 en aplicación del apartado Segundo de este Real Decreto 943/2017 y conforme a los preceptos en él mencionados.

SEGUNDO

La demanda de doña Eloisa.

Bajo el epígrafe "HECHOS" y como "PREVIO", reproduce el incidente de competencia, afirmando que corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por haberse dispuesto su cese por el Gobierno pero en sustitución en las funciones y competencias de la Administración de la Generalidad de Cataluña (i); pretende ampliar objetivamente su recurso al Real Decreto 942/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución, el cese del M.H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, don Baldomero, por si el impugnado tuviera relación o fuera desarrollo de él (ii).

Luego como "PRIMERO" denuncia la inclusión en el expediente de documentos en contravención del artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, como "SEGUNDO" impugna el informe de la Directora General de la Función Pública de la Generalidad de Cataluña sobre su cese. Como "TERCERO", afirma la falta rotunda de título habilitante para su cese pues sostiene, entre las medidas autorizadas por el Senado "para nada se incluían los ceses del personal al servicio de la administración pública catalana. Ya fuera este personal eventual o personal funcionario, interino o laboral". Por eso, ve incomprensible que se acabara "afectando a 128 trabajadores públicos en cuyas manos no estaba ni restaurar la legalidad constitucional y estatutaria, ni asegurar la neutralidad institucional toda vez que el Parlamento catalán debía ser disuelto, mantener el bienestar social y el crecimiento económico y asegurar los derechos y libertades de todos los catalanes". Su cese, insiste, "se hizo sin habilitación del Senado, contraviniendo la misma autorización efectuada por la Cámara Alta" ya que "de gradual o proporcional no tuvo nada y en contra del art. 101.2 de la Constitución española relativo al Gobierno en funciones" y "sin perjuicio de la vulneración de Derechos fundamentales como trabajadores públicos al servicio de la Administración pública catalana".

Esos derechos, dice, constan en el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre. Y denuncia que en ese cese no intervino ningún órgano del Departamento de Gobernación mientras que en su ejecución participaron hasta cinco niveles del mismo. Además, no se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, pese a ser obligatorio conforme al artículo 68.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

En el apartado presentado como "CUARTO", se extiende la demanda sobre el cese de que fue objeto la Sra. Eloisa "como manifestación jurídica de coacción directa administrativa" y la encuadra "entre las de ejecución forzosa o de coacción directa o bien ilícita". En este punto, entre otras observaciones dice que "el Presidente del Gobierno, al dictar los actos impugnados" no ha tenido en cuenta los límites a que está sujeta la ejecución forzosa de un acto administrativo, que "la coacción administrativa inmediata no puede (...) constituir la regla" y que ha de observar los principios de "favor libertatis" y de proporcionalidad y [estar] limitada (...) a una actuación temporal". Ya en el apartado "QUINTO" se refiere la recurrente a sus circunstancias personales y alega la incidencia negativa y de gravamen del acto impugnado en su posición jurídica como ciudadana, administrada y funcionaria de carácter eventual para lo que reproduce el artículo 10 del Decreto Legislativo 1/1997 sobre las clases de personal y afirma la equiparación analógica del eventual con los funcionarios de carrera en todo menos en las licencias de estudios y asuntos personales.

El apartado "SEXTO", titulado "Grave confusión del significado de trabajador eventual respecto de los conceptos de cargo público, autoridad u órgano de designación política", reproduce los artículos 122 y 123 del Decreto Legislativo 1/1997 y dice que cuando el apartado 4 de ese último precepto establece que el personal eventual "cesará automáticamente cuando se produzca el cese en su cargo de la autoridad que lo nombró", no puede entenderse del modo que afirma el Ministerio de la Presidencia ya que va "en contra de la regulación del denominado "gobierno en funciones" previsto en la Constitución ex Art. 101.2". Esa cláusula automática, sostiene, "no es de aplicación en un caso en que el Gobierno de la Generalitat no cesa o dimite conforme al Régimen estatutario de Catalunya". Mantener lo contrario, nos dice, "daría como resultado que lo que se buscaba desde un punto de vista finalista era la promoción del vacío de poder en Catalunya, la desigualdad de los ciudadanos ante los poderes públicos y el desorden en lugar de la facilitación y estabilidad para la configuración de un nuevo Gobierno en Catalunya tras la aplicación del art. 155 CE". En definitiva, manifiesta, se han infringido los artículos 101.2 de la Constitución y, entre otros, los artículos 68.5, 71.2, 71.3 y 71.4 del Estatuto, además de no respetarse los principios de gradualidad y proporcionalidad exigidos por el Senado.

El apartado "SÉPTIMO" tiene por epígrafe: "La importancia de la disolución del Parlamento entre las medidas acordadas por el Senado como paso necesario para que el Gobierno de Catalunya, autoridades, cargos y trabajadores públicos se mantuvieran en funciones" y se dedica a exponer el que considera régimen del Gobierno en funciones.

El apartado "OCTAVO", a propósito del derecho fundamental a "la legalidad, seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad", señala que el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público está tipificado por el artículo 409 del Código Penal y apunta que la "prestación continuada de servicios de la administración" cuenta con la protección de distintas normas jurídicas, de las que cita el artículo 101.2 de la Constitución y afirma que las medidas de "cese generalizado e inmediato de los trabajadores eventuales de la administración de la Generalitat de Catalunya producida el mismo día 27 de octubre de 2017, supuso una interrupción flagrante de la continuidad de los servicios públicos y funciones que prestaban dichos trabajadores". Vuelve a decir que la medida de cese colectivo fue ilegal, pues "se tomó (...) de forma desproporcionada, incongruente e inoportuna" sin que la comprenda el artículo 155 de la Constitución ni las finalidades propuestas por el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre autorizado por el Senado. De ahí que tenga a las medidas de cese en cuestión, no sólo como desproporcionadas sino como "rayanas en la conducta tipificada en el artículo 409 del Código Penal" y les atribuya el efecto de "desproteger el bienestar social, (...) cercenar la continuidad de los proyectos de desarrollo vinculados a la prosperidad de Catalunya" y diga que causaron "gran inseguridad y desamparo a la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos de Catalunya".

En el apartado "NOVENO" hace la recurrente "expresa invocación de los derechos fundamentales vulnerados" en su persona. Son: (i) el de "participación en los asuntos públicos, en su vertiente de derecho a la igualdad en el acceso y permanencia a las funciones y cargos públicos, sin deber de soportar remoción, cese o sustitución por causas ideológicas y derecho a la no discriminación en el puesto de trabajo" ( artículo 14 y 23.2 de la Constitución); (ii) el "derecho a la libertad ideológica, de pensamiento y de opinión" ( artículo 16 de la Constitución); (iii) el "derecho de defensa, derecho al procedimiento administrativo con todas las garantías, derecho a no sufrir indefensión, derecho a la tutela administrativa y judicial" ( artículo 24 de la Constitución); (iv) la "interdicción de la arbitrariedad por parte de los poderes públicos, derecho a la seguridad jurídica" ( artículo 9.3 de la Constitución); (v) el "derecho a la legalidad y a la tipicidad de toda norma sancionadora o desfavorable" ( artículo 25 de la Constitución); (vi) el "derecho al trabajo" ( artículo 35 en conexión con el artículo 14 de la Constitución).

Y, tras los que considera hechos anteriores, la demanda pasa a exponer los fundamentos de Derecho. En ellos, al ocuparse de la competencia y negar de nuevo que la tenga esta Sala, explica en qué consiste a su entender el juez ordinario predeterminado por la Ley y dice:

"Lo que ha hecho la Sala Tercera del Tribunal Supremo, amparada bajo el mandato del catedrático y Presidente magistrado Díez-Picazo Giménez, respecto a un caso judicial concreto y perfectamente identificado, es constituir un juez 'ad hoc', un auténtico tribunal de excepción inhabilitado constitucionalmente para resolver el presente caso judicial. Se trata de una maniobra, asombrosa e ilegítima, que pone al descubierto el respeto que le merece a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, uno de los derechos básicos que el artículo 24.2 CE reconoce a todos los ciudadanos: el derecho al "juez ordinario predeterminado por la ley"".

Completa la demanda la reiteración de los derechos fundamentales que la recurrente tiene por infringidos, tras lo cual vuelve a referirse al acto impugnado, repite sus argumentos sobre la ilegalidad de su cese y señala que no se ha seguido ningún expediente con las debidas garantías para llevarlo a cabo y añade que también se ha hecho en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ya que, en realidad, es "una sanción o condena anticipada a los superiores jerárquicos de quienes dependía" su nombramiento. Por lo demás, señala que el acto administrativo impugnado adolece de falta de fundamentación pues resulta "estereotipado, estigmatizante y claramente injusto", sin referencias a las circunstancias del caso. En este punto se refiere a que "muchos de los subordinados se mantienen en sus funciones "sine die al mismo tiempo que se cesa con carácter definitivo a un único colectivo de trabajadores por razones políticas"". Y todo ello sucede, dice, cuando las autoridades cesadas han sido suplidas por los Ministerios por lo que no han quedado vacantes los Departamentos que ocupaban los Consejeros y el Presidente de la Generalidad. Esto, explica la demanda, "haría quebrar el hecho mismo de la inexistencia de superiores jerárquicos que pudieran acoger a determinados trabajadores eventuales de los nombrados, tras la evaluación individualizada de las funciones".

Por todo ello, la Sra. Eloisa nos pide que estimemos su recurso y anulemos el acto administrativo con condena a la Administración al pago de los daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales y de las costas procesales.

TERCERO

La contestación del Abogado del Estado.

Solicita que inadmitamos o que, subsidiariamente, desestimemos el recurso.

Antes de formular estas pretensiones nos dice sobre la competencia que corresponde claramente a esta Sala ya que se impugna un Real Decreto y recuerda que así lo ha declarado el auto de 11 de julio de 2018, cuyos razonamientos recoge. De ahí su afirmación de que mal se puede entender vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.

De la petición de ampliación objetiva del recurso dice que es improcedente pues no justifica la demanda que entre el Real Decreto 942/2017 y el 943/2017, aquí recurrido, exista alguna conexión directa a los efectos de lo que se debate en este proceso. En todo caso, recuerda lo resuelto sobre esta misma cuestión por el auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2018 en el recurso n.º 306/2018.

Explica, a continuación, que el informe que la demanda considera indebidamente incluido en el expediente no forma parte de él, sino que es el previsto por el artículo 116.1 de la Ley de la Jurisdicción y que lo mismo sucede con la certificación de la Directora General de la Función Pública (folio 7).

Seguidamente, sostiene el Abogado del Estado que el recurso incurre en causa de inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento ya que, en realidad, sus alegaciones no se basan en la vulneración de derechos fundamentales sino en infracciones de la legalidad ordinaria. No obstante, pasa a referirse a ellas.

Así, indica que el Real Decreto impugnado es un acto de dirección política de los contemplados en el artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción tal como resulta del acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, parte del cual reproduce y señala cuál es el alcance del control judicial sobre ellos: los derechos fundamentales, las indemnizaciones y los elementos reglados. Estos últimos, prosigue, en este caso son exclusivamente los que resultan del propio Real Decreto 943/2017, de sus disposiciones de cobertura y de aquellas a las que se remite. O sea, el acuerdo del Consejo de Ministros mencionado y el del Pleno del Senado, por lo que hace a los primeros. Y los artículos 5 del Decreto 2/2005 y 123 del Decreto Legislativo 1/1997 por lo que respecta a las segundas.

Pues bien, niega el Abogado del Estado que falte título habilitante al cese de la recurrente. El acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, publicado por la Orden PARA/1034/2017, de 27 de octubre, ratificado por el Pleno del Senado, subraya, habilitó a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno para cesar a cualquier personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Además, resalta también la contestación a la demanda, conforme a los artículos 5 del Decreto 2/2005 y 123 del Decreto Legislativo 1/1997, el personal eventual cesa automáticamente cuando cesan los cargos o autoridades a los que está adscrito. Por otro lado, no aprecia que haya habido aquí ninguna coacción directa ya que no consta que la recurrente se negara a aceptar voluntariamente su cese y no era precisa ninguna notificación previa pues se produjo automáticamente con la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la autoridad a la que prestaba la función de confianza o asesoramiento. Además, consta en el expediente certificación de su cese el 27 de octubre de 2017 y, si se publicó el Real Decreto 943/2007 en el Boletín Oficial del Estado y no en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, fue porque así lo establecía su disposición adicional primera.

Después, el Abogado del Estado, a fin de poner de manifiesto el significado del personal eventual, reproduce el informe de la Secretaria General de Coordinación Territorial y, en cuanto a las alegaciones sobre el Gobierno en funciones, observa que es claro que no lo hubo. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros de la Generalidad no quedaron en funciones, sino que fueron cesados e inmediatamente sustituidos en el ejercicio de todas sus funciones por el Gobierno y por los órganos y autoridades por él creados o designados. Explica sobre ello que "no tendría sentido que un personal como el eventual que se basa en la confianza política permaneciese en sus puestos al servicio de las nuevas autoridades que habían cesado a las anteriores que habían realizado los nombramientos de ese personal eventual".

Entiende la contestación a la demanda que la medida de cese respetó el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la gravedad de la situación en que se produjo. La aplicación del artículo 155 de la Constitución ante la actuación del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña. En ese contexto, dice, pocas dudas podrán existir sobre la necesidad de cesar, además de a los miembros de ese Gobierno, a su personal eventual. Por lo demás, precisa que ningún obstáculo existe a la adopción de esa medida tal como resulta del dictamen 14/2017 del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña y de su voto particular.

Por último, señala el Abogado del Estado que el cese del personal eventual no requiere de motivación ni de procedimiento, ya que conforme a los artículos 5 del Decreto 2/2005 y 123 del Decreto Legislativo 1/1997, se produce automáticamente con el cese de la autoridad o cargo del que depende y no constituye una sanción.

CUARTO

El informe del Ministerio Fiscal.

Propugna la inadmisión o, subsidiariamente, desestimación del recurso.

Sobre la competencia, indica que es cuestión resuelta de manera definitiva y se remite a cuanto ha dicho esta Sala al respecto en asuntos idénticos a éste en los autos que relaciona, parte de cuya fundamentación reproduce. Aclara, no obstante, que en nada afecta a esa competencia que quien recurre no sea órgano o autoridad creada o designada por el Gobierno ni la previsión de un fuero electivo en materia de personal y tiene por improcedente exceso verbal que la demanda califique de "maniobra asombrosa e ilegítima" y hable de "un auténtico tribunal de excepción" al referirse a esta Sala cuando no estamos más que ante la correcta y elemental aplicación de las reglas de competencia previstas por la Ley.

Ve indebidamente incorporada a los "hechos" la pretensión de ampliación objetiva del recurso, pues la recurrente la hace con absoluto desconocimiento del procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción y con el propósito de eludir un plazo preclusivo vencido tiempo atrás. Además, no advierte qué sentido pueda tener la pretensión ampliatoria cuando consta con absoluta claridad la fundamentación de su cese en la que no se menciona al Real Decreto 942/2017.

Dice, después, que no se opone a la petición de la demanda de que se tenga por no puesto el documento numerado como 4-6-7-9 del expediente pues, dice, la Sala puede no tener en cuenta las opiniones de la Directora General de la Función Pública informante, pero no podrá prescindir de lo que establecen los preceptos legales. No objeta el Ministerio Fiscal que se dé por probado que no hay en el expediente una expresa comunicación a la recurrente de su cese, ni que no haya los informes a que se refiere, ni actas de las mesas de negociación y que no se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña. No se opone, explica, porque ninguna irregularidad hay en ello ya que, de acuerdo con las normas aplicables, nada de eso era preceptivo, tal como, por otra parte, se dice en ese informe.

Seguidamente, señala el Ministerio Fiscal que el recurso es inadmisible conforme al artículo 68.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues no cumple lo exigido por su artículo 115.2 ya que ni el escrito de interposición ni la demanda ofrecen los argumentos sustanciales que dan fundamento jurídico al recurso. Entiende el Ministerio Fiscal que es prácticamente imposible determinar cuál es el fundamento de cada una de las supuestas lesiones de derechos fundamentales alegadas.

Critica, a continuación, que la demanda presente como "hechos", argumentos jurídicos y de ellos el único que advierte es el de que la Sra. Eloisa ocupaba un puesto de personal eventual de la Generalidad de Cataluña y que fue cesada por aplicación del Real Decreto 943/2017.

De la fundamentación jurídica dice que invoca preceptos constitucionales que no se corresponden con los derechos fundamentales y que no razona de qué manera el acto impugnado infringe los que sí lo hacen. Es en los hechos, observa, donde, de modo fragmentario y sin orden, se alegan objeciones jurídicas, varias de legalidad ordinaria. De ahí que insista en la inadmisibilidad del recurso. No obstante, pasa a examinar estas alegaciones.

Sobre la afirmada falta de título habilitante del cese, recuerda el Ministerio Fiscal que se decidió conforme al Decreto 2/2005 y al Decreto Legislativo 1/1997, cuyos artículos 5 y 123.4 reproduce. Añade que las consideraciones de la demanda sobre la oportunidad de esa medida son ajenas a este litigio. No obstante, observa al respecto que parece de elemental lógica que se cese, además de a los directos responsables del incumplimiento de la Constitución, a su equipo de confianza y asesoramiento. Encuentra, además, sorprendente a la vista del artículo 1.2 del Decreto 2/2005 que la demanda diga que los puestos de los cesados nada tenían que ver con alguna clase de misión política sino con la prestación de servicios a los ciudadanos. Por lo demás, señala que no cabe la aplicación analógica al personal eventual de las normas reguladoras del personal funcionario y que tampoco era precisa la intervención en el cese del Departamento de Gobernación dado que se produjo en el contexto de la aplicación del artículo 155 de la Constitución. Por eso mismo, añade, no era necesaria su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña una vez que los Consejeros fueron cesados por el Gobierno y al cese de estos seguía automáticamente el del personal eventual.

Indica que la certificación obrante al folio 1 del expediente se refiere a la fecha de la resolución administrativa que causa el cese y que la que figura en el folio 2 identifica el acto motivador del cese y la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Pero echa en falta el Ministerio Fiscal una explicación en la demanda sobre los derechos fundamentales que se habrían infringido por razones de procedimiento.

Tras negar que haya en este caso coacción directa administrativa, rechaza las tachas de falta de proporcionalidad de la medida pues no es posible graduar un cese y encuentra a faltar la explicación de cómo se puede concluir que un cese automático según un precepto con fuerza de ley no lo es. Tampoco considera admisible la argumentación que descansa en la analogía con el Gobierno en funciones ya que ninguna identidad hay entre este último y la sustitución del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma por el Gobierno del Estado.

Y, tampoco es posible, dice, calificar como un supuesto de discriminación ideológica la mera aplicación automática de la legislación catalana prevista al efecto e igual falta de fundamento observa sobre las quejas relativas a la legalidad, seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

QUINTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

  1. No procede la inadmisión del recurso.

    Es verdad que el escrito de demanda carece de sistema, es reiterativo, presenta como hechos argumentos jurídicos y mezcla alegaciones referidas a derechos fundamentales con otras relativas a principios y a derechos que no tienen esa condición. Además, pretende la anulación de un acto del Presidente del Gobierno cuando lo impugnado ha sido un Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros. Tienen razón las críticas que en ese sentido le dirigen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. No obstante, considera la Sala que, a pesar de esas claras deficiencias, sin embargo, pone suficientemente de manifiesto que para la recurrente su cese infringió el derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución a la permanencia en las funciones públicas. Y también ofrece --aunque en desorden-- los argumentos en que sostiene su posición y a partir de los cuales formula sus pretensiones. Si tenemos en cuenta, además, que el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción impone la estimación del recurso si, como consecuencia de la vulneración de la legalidad se produjera la infracción de un derecho fundamental, consideramos que no procede la inadmisión reclamada por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

    Dicho esto, a fin de cumplir con el deber de congruencia, nos referiremos a los extremos planteados por la demanda, en el orden en que los va exponiendo, para no añadir más confusión.

  2. Esta Sala es el juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Con independencia de que nuestra competencia haya sido establecida ya en este asunto y en los otros idénticos en que se ha planteado la cuestión, consideramos importante reiterarla a la vista de las afirmaciones de la demanda que antes hemos recogido.

    Sabe la recurrente que su cese fue acordado en virtud del Real Decreto 943/2017. Por eso lo impugnó y por eso estamos resolviendo su recurso. Y no desconoce que la competencia para enjuiciar los actos del Consejo de Ministros nos corresponde porque así lo establece la Ley [ artículo 12.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y 58. Primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial]. Como es manifiesto, acude al artificio que hemos resumido y a la descalificación del Presidente de esta Sala y de la Sala misma. Tal actitud es señal manifiesta de la absoluta falta de fundamento de su posición pues, ante la carencia de argumentos, se acude al despropósito.

    La Sra. Eloisa fue cesada en virtud del Real Decreto 943/2017, que no es un acto de la Administración de la Generalidad de Cataluña sustituida por el Gobierno, sino de éste en aplicación del artículo 155 de la Constitución, tal como se explica en el preámbulo de aquél.

  3. No procede la ampliación objetiva del recurso al Real Decreto 942/2017.

    Basta con decir que, pudiendo haberlo impugnado en su momento, la Sra. Eloisa no lo recurrió en plazo y que no ha explicado qué relación directa guarda con su cese. Además, es significativo que sus extensas conclusiones nada digan ya al respecto.

  4. Las quejas sobre los documentos contenidos en el expediente no son relevantes.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal en cuanto dice al respecto. Esta Sala no está vinculada por lo que digan los informes elaborados por la Administración, ya sea en el curso del expediente administrativo, ya sea al dar cumplimiento al artículo 116.2 de la Ley de la Jurisdicción. Por tanto, la queja no tiene ninguna relevancia a los efectos de juzgar sobre la conformidad a Derecho del cese de la Sra. Eloisa.

  5. Existe un claro título habilitante del cese de la recurrente.

    En contra de lo que dice la demanda, su cese cuenta con la habilitación que le concede la autorización del Senado de 27 de octubre de 2019 (Boletín Oficial del Estado del mismo día) a la solicitud del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017 publicada por Orden PRA/1034/2017, de 27 de octubre (Boletín Oficial del Estado del mismo día), para entre otras medidas, cesar al Presidente, al Vicepresidente y al Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

    Y, sin perjuicio de que esa autorización también facultara a las autoridades que creara o designara el Gobierno para cesar a todo tipo de personal (apartado B. Medidas dirigidas a la Administración de la Generalitat, del acuerdo del Consejo de Ministros), es lo cierto que esta última previsión se refiere a actuaciones a llevar a cabo con posterioridad al cese de los miembros del Consejo de Gobierno. Ahora, no estamos ante una actividad llevada a cabo en sustitución del Presidente, Vicepresidente y Consejeros sino frente a la consecuencia, inmediata y automática, del cese de estos últimos que dispone el propio Consejo de Ministros conforme a la legislación catalana -- artículos 5 del Decreto 2/2005 y 123.4 del Decreto Legislativo 1/1997--, con la única salvedad de que, en vez de publicarse en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, se publicó en el Boletín Oficial del Estado ya que se estaba aplicando el remedio extraordinario previsto por el artículo 155 de la Constitución.

    Llegados a este punto, convendrá explicar que, si el artículo 5 del Decreto 2/2005 y el artículo 123.4 del Decreto Legislativo 1/1997, en consonancia con lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 12.2), prevén el cese automático del personal eventual cuando cesa la autoridad o cargo que les nombró o al que asiste, es porque se trata de personal de asesoramiento y confianza de esa autoridad o cargo y sólo a esa circunstancia debe su nombramiento.

    Por otro lado, siendo el cese automático no hay procedimiento ni más actuación que su aplicación inmediata, no susceptible de gradación ni de proporción ninguna. Y no implica ningún tipo de coacción administrativa directa o de ejecución forzosa, ni mucho menos vía de hecho. Es un simple cese operado ope legis, como se acaba de ver, en estricto cumplimiento de las disposiciones que rigen el estatuto del personal eventual, que, según comprobaremos, la Sra. Eloisa conoce perfectamente.

    Ciertamente, quiere presentar su cese como si hubiera ocurrido en circunstancias de normal desenvolvimiento de la relación de empleo. Incluso, algunas de sus alegaciones dan la impresión de estar construidas a partir de la idea de que ocupaba su puesto, en vez de por un nombramiento libre, en razón de un procedimiento selectivo fundado en criterios de mérito y capacidad y no de confianza. Y, obviamente, ni era funcionaria de carrera, ni interina, ni obtuvo su puesto en concurrencia competitiva. Por eso, su cese se produjo como consecuencia del de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalidad dispuesta por el Consejo de Ministros con la autorización del Senado y con los efectos propios del que prevén los citados artículos 5.2 del Decreto 2/2005 y 123.4 del Decreto-Legislativo 1/1997 y sin merma de ningún derecho funcionarial porque la Sra. Eloisa no los tenía.

  6. Los artículos 5.2 del Decreto 2/2005 y 123.4 del Decreto Legislativo 1/1997 se aplicaron correctamente.

    No hay ninguna confusión sobre la condición de la Sra. Eloisa. Nadie la ha tenido por titular de un cargo público o por autoridad sino por una persona con un nombramiento eventual fundado en la confianza de quien lo hizo y le mantuvo en el puesto del que fue cesada. Y, si los preceptos reglamentario y legal establecen el cese automático de quien se encuentra en la situación en la que ella estaba, de personal eventual adscrita a autoridades o cargos que son cesados, la consecuencia no puede ser otra que la que se produjo. No hay matices posibles ni posibilidad de seguir pautas que puedan darse en supuestos de continuación en funciones.

    Es obvio que no se perseguía con el Real Decreto 943/2017 ni con las demás medidas tomadas con la autorización del Senado, ni desde luego los ceses dispuestos lo produjeron, en particular, los del personal eventual, el vacío de poder en Cataluña, ni la desigualdad de los ciudadanos, ni el desorden de los que habla la demanda. Se trataba de poner fin al grave incumplimiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía causado, entre otros, por los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña que fueron destituidos, lo cual supuso el cese del personal eventual a su servicio. Y se adoptaron, a la vez, las prevenciones necesarias para la continuidad de la Administración de la Generalidad sin que conste que no se lograra.

  7. No estamos ante un supuesto análogo al previsto en el artículo 101.2 de la Constitución.

    Nada tiene que ver, por otra parte, la situación producida como consecuencia de la aplicación del artículo 155 de la Constitución con la que surge cuando el Gobierno queda en funciones. El Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña no quedó en funciones. Fue inmediata y directamente destituido y sus integrantes apartados de los cargos que desempeñaban asumiendo sus funciones otros órganos. Por tanto, no se dan las identidades imprescindibles para traer a colación la figura del Gobierno en funciones ya que no lo hubo.

  8. No se advierte infracción de la legalidad, de la seguridad jurídica ni arbitrariedad.

    No hay como tal el derecho fundamental a la legalidad, seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad del que habla la Sra. Eloisa. No obstante, ni ha habido apartamiento de la legalidad, ni se ha quebrado la seguridad jurídica, ni incurrido en arbitrariedad.

    Entiende la recurrente que esa infracción se produjo al hilo de la que tiene por interrupción flagrante de la continuidad de los servicios públicos originada por el cese generalizado e inmediato de los trabajadores eventuales de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Pues bien, no consta en absoluto la interrupción de ningún servicio público, de manera que el argumento cae por sí mismo y no se alcanza a entender que la demanda vea en ese cese una actuación rayana en el delito tipificado por el artículo 409 del Código Penal pues nada tiene que ver la que se ha impugnado con la promoción, dirección u organización del abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público.

    De nuevo, hemos de recordar que no ha sucedido otra cosa que la aplicación del artículo 155 de la Constitución por las causas conocidas y que, en ese contexto, se ha cesado a los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalidad, lo cual comportaba el cese de su personal eventual en los términos previstos por la legislación catalana, tal como precisa el apartado segundo del Real Decreto 943/2017. Aplicación que ha sido considerada en todo lo sustancial conforme con la Constitución por las sentencias del Tribunal Constitucional 89/2019 y 90/2019.

    Dicho cese no es, pues, sorpresivo ni infundado. Responde a una causa legal expresa e inequívoca, conocida por la recurrente desde el mismo momento en que adquirió la condición de personal eventual. No supone desproporción alguna sino efecto lógico del cese de la autoridad en cuya confianza descansaba el nombramiento eventual, ni implica arbitrariedad, ya que el legislador, al tratar de ese modo la finalización del servicio de este tipo de personal estableció una solución absolutamente razonable: anudar su cese al de la autoridad o cargo con el que le unían vínculos de confianza.

  9. No hay infracción de derechos fundamentales.

    Según hemos recogido en el resumen de su demanda, la Sra. Eloisa sostiene que han sido vulnerados los derechos fundamentales que le reconocen los artículos 23.2, 16, 24, 25 y que ha sido discriminada ideológicamente y privada de su derecho al trabajo. Además, reitera reproches ya vistos, como los relativos a las infracciones del procedimiento, y aduce la falta de motivación de su cese. En su escrito de conclusiones se extiende, a propósito del documento por ella aportado.

    Cuanto llevamos dicho hasta aquí sirve para rechazar estas alegaciones. El derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 a permanecer en las funciones públicas es de configuración legal y, según venimos diciendo, el cese se dispuso de acuerdo con dicha configuración sin que obedeciera a ninguna razón ideológica pues lo desencadenó la destitución de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña del que la recurrente era personal eventual y, por tanto, de confianza. Ni en el cese de aquellos ni en el de la Sra. Eloisa hay ningún elemento ideológico si por tal se quiere aludir a algún tipo de persecución por las ideas. No es el pensamiento el que está detrás de la aplicación del artículo 155 de la Constitución sino conductas consistentes en el incumplimiento de la Constitución en grave daño al interés general de España en que incurrieron, según constató el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas, entre otros, esos miembros del Consejo de Gobierno destituidos. Y en el cese de la recurrente, el factor determinante ha sido su condición de personal eventual a su servicio. No hay, pues, ideología sino hechos concretos y previsiones constitucionales y legales.

    La Sra. Eloisa ha podido, está pudiendo, defenderse sin restricciones de modo que no se aprecia infracción del artículo 24 de la Constitución y, no ha sido objeto de ninguna sanción así que tampoco ha sido infringido su artículo 25. El fin de su relación de servicio eventual no es una sanción sino la mera consecuencia legalmente prevista de su condición y tampoco es sanción el cese de las autoridades de las que dependía. Por eso, no ha sido privada indebidamente de su trabajo --lo que se dice, sin perjuicio de que el derecho al trabajo no sea un derecho fundamental-- ya que no tenía derecho a permanecer en el puesto que ocupaba, con aplicación del artículo 155 de la Constitución o sin ella, tras el cese de la autoridad a la que servía en virtud de vínculos de confianza.

    No existe la discriminación de que se queja la recurrente en comparación con el resto del personal eventual porque, según pone de manifiesto el documento que ella aportó, los únicos eventuales que no fueron cesados en virtud de los Reales Decretos dictados en aplicación del artículo 155 de la Constitución fueron la secretaria de la Oficina del ex Presidente de la Generalidad y los tres responsables de esa Oficina. Como bien dice el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, es evidente que el ex Presidente ni fue ni podía ser cesado y, por tanto, tampoco había causa legal para cesar a estos cuatro empleados públicos eventuales.

    Por último, no puede haber duda de que están claras las razones del cese y de que la recurrente las ha conocido desde el primer momento pues en el mismo apartado Segundo del Real Decreto 943/2017, se exponen de manera suficiente.

SEXTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 318/2018, interpuesto por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales por doña Eloisa contra el Real Decreto 943/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución, el cese del Vicepresidente de la Generalitat de Cataluña y de los Consejeros integrantes del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

(2.º) Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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