Orden PRA/1034/2017, de 27 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución, se tiene por no atendido el requerimiento planteado al M. H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, para que la Generalitat de Cataluña proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general, y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general.

MarginalBOE-A-2017-12328
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Rango de LeyOrden

El Consejo de Ministros, en su reunión de 21 de octubre de 2017, ha aprobado, a propuesta del Presidente del Gobierno, un Acuerdo por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución, se tiene por no atendido el requerimiento planteado al M. H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, para que la Generalitat de Cataluña proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general, y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo como anexo a la presente Orden.

Madrid, 27 de octubre de 2017.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, Soraya Sáenz de Santamaría Antón

ANEXO

ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS POR EL QUE, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA CONSTITUCIÓN, SE TIENE POR NO ATENDIDO EL REQUERIMIENTO PLANTEADO AL M. H. SR. PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, PARA QUE LA GENERALITAT DE CATALUÑA PROCEDA AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y A LA CESACIÓN DE SUS ACTUACIONES GRAVEMENTE CONTRARIAS AL INTERÉS GENERAL Y SE PROPONEN AL SENADO PARA SU APROBACIÓN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y PARA LA PROTECCIÓN DEL MENCIONADO INTERÉS GENERAL

  1. El artículo 155 C.E., como garantía del cumplimiento de las obligaciones constitucionales por los entes territoriales en un Estado compuesto

    El artículo 155 se integra dentro de los mecanismos constitucionales que tienen por objeto garantizar el orden constitucional en el caso de incumplimiento de las obligaciones constitucionales por una Comunidad Autónoma o que atente gravemente contra el interés general.

    Dicho artículo ha sido delimitado por el Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia. Así, la STC 215/2014 ha afirmado que el artículo 155 «opera como medida de último recurso del Estado ante una situación de incumplimiento, manifiesto y contumaz, deliberado o negligente, de una determinada Comunidad Autónoma, que no ha adoptado, primero, por propia iniciativa, y luego, a instancia del Estado, las medidas oportunas para corregir la desviación en la que ha incurrido». A su vez, la STC 4/1981 califica al artículo 155 como uno de los preceptos constitucionales «consecuencia del principio de unidad y de supremacía del Interés de la Nación».

    La STC 25/1981 considera al artículo 155 como un precepto revelador de que la defensa específica del «interés general del Estado» corresponde al Gobierno de la Nación y más aún actúa como garantía de «los derechos fundamentales por cuanto fundan un status jurídico-constitucional unitario para todos los españoles y son decisivos en igual medida para la configuración del orden democrático en el Estado central y en las Comunidades Autónomas, son elemento unificador, tanto más cuanto el cometido de asegurar esta unificación, según el artículo 155 de la Constitución, compete al Estado.»

    Asimismo, la STC 49/1988 lo califica como medio extraordinario de coerción no aplicable a supuestos normales y la STC 27/1987 lo sitúa como medio de «control excepcional de las Comunidades Autónomas por el Estado».

    En el ámbito del Derecho comparado, es común la existencia de mecanismos constitucionales que aseguren en Estados compuestos la unidad del Estado y el respeto por parte de sus miembros del orden constitucional.

    El artículo 155 de nuestra Constitución de 1978, inédito hasta entonces en nuestra historia constitucional –la Constitución de la II República carecía de tal instrumento–, tiene su reflejo en distintos mecanismos de coerción, intervención o ejecución en diferentes sistemas constitucionales de nuestro entorno.

    Es reconocido que la redacción del artículo 155 tiene su origen en el artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn. Asimismo, podemos mencionar los mecanismos previstos, entre otros, en el artículo 52 de la Constitución helvética, en el artículo 100 de la Constitución Austriaca, el artículo 126 de la Constitución Italiana, el artículo 238 de la Constitución Portuguesa o el artículo 4.4 de la Constitución de los Estados Unidos de América.

    En este marco, el artículo 155 como norma de excepción permite al Estado adoptar medidas para restablecer el orden constitucional o para prevenir, en su caso, un grave daño al interés general, respetando, en todo momento, la existencia de la Comunidad Autónoma, sus instituciones y su Estatuto.

    Conviene recordar que en nuestra historia constitucional fue activado el mecanismo del artículo 155 frente a una Comunidad Autónoma en el año 1989 por el incumplimiento de sus obligaciones en el ámbito fiscal y bastó el requerimiento para que dicha Administración cesara en su comportamiento sin necesidad, en consecuencia, de acudir al Senado para la adopción de medidas ulteriores.

    Si se consideró una situación extraordinaria el incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de una Comunidad Autónoma, en la situación actual es palmario el incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de la Comunidad Autónoma que, a su vez, pone en grave riesgo el interés general de la Nación.

  2. Cumplimiento de los presupuestos habilitantes para la aplicación del artículo 155 de la Constitución

    El artículo 155 configura un doble presupuesto de hecho posible para su aplicación: el que la Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, y que actuase de forma que atente gravemente al interés general de España. Ambos concurren en el presente caso.

    El incumplimiento de los preceptos constitucionales o de la correspondiente ley que imponga obligaciones a la Comunidad Autónoma, y la afectación al interés general, debe ser efectivamente grave y así apreciarse por el Gobierno, a la vista de las circunstancias, a fin de invocar adecuadamente el artículo 155.

    En efecto, el ejercicio por el Gobierno de la Nación en nombre del Estado de las facultades previstas en dicho precepto tiene su origen en el incumplimiento manifiesto, contumaz y deliberado de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por sus máximas instituciones gubernamentales y parlamentarias, de sus obligaciones constitucionales, a través de la puesta en marcha de un proceso de secesión de dicha Comunidad Autónoma del Estado español, con desobediencia rebelde, sistemática y consciente de los reiterados pronunciamientos y requerimientos del Tribunal Constitucional, afectando de manera grave al interés general de España.

    Dicho incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de Cataluña contraviene, como ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional, de manera palmaria la Constitución española, que en su artículo 1.2 consagra la soberanía nacional del pueblo español, y en su artículo 2 garantiza la indisoluble unidad de la Nación española, impidiendo cualquier modificación de dichos preceptos fuera del procedimiento previsto en su artículo 168.

    El Tribunal Constitucional desde el año 2014 ha venido anulando, a través de un gran número de sentencias y autos, el llamado proceso secesionista, y requiriendo de forma continuada a las instituciones catalanas para que actuaran en el respeto al marco constitucional y estatutario.

    En dicha jurisprudencia reiterada, el Tribunal Constitucional ha constatado la voluntad de ruptura del marco constitucional en la distribución territorial del poder político, al pretender situarse a la Comunidad Autónoma de Cataluña como un ente soberano y, por tanto, no sometido en su toma de decisiones a la Constitución española de 1978 y a su Estatuto de Autonomía. Una manifiesta negación de todo el orden constitucional en su conjunto por cuanto intenta ni más ni menos que quebrar los principios constitucionales de unidad y respeto a la ley, romper el modelo autonómico español, así como menoscabar la soberanía nacional que reside en el conjunto del pueblo español.

    Todo ello ha producido una grave afección al modelo de convivencia constitucional, a los derechos del conjunto de los españoles, titulares de la soberanía nacional, y ha generado daños ya constatables por la inestabilidad política generada que menoscaban el bienestar económico y social del conjunto de los catalanes.

    Pese a todos estos pronunciamientos, las Instituciones de la Generalitat de Cataluña han continuado en su deriva secesionista. Tanto el Parlamento de Cataluña como el Gobierno de la Generalitat, haciendo caso omiso a las resoluciones del Tribunal Constitucional, han adoptado resoluciones, normas y Leyes, especialmente las Leyes 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, y 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, abiertamente contrarias a la Constitución, suspendidas inmediatamente por el Tribunal Constitucional y anulada ya la primera de ellas por Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2017. Fueron además aprobadas en sesiones del Parlamento de Cataluña, las de los días 6 y 7 de septiembre, en la que se omitieron todas las garantías democráticas, con pleno conocimiento de la vulneración del Reglamento del Parlamento de Cataluña, contra el criterio del Letrado Mayor y el Secretario General de la Cámara, y contra el criterio del Consejo de Garantías Estatutarias. En aquellos debates se desveló, así, finalmente en todos sus detalles la hoja de ruta del proceso secesionista, consistente en tratar de imponer («referéndum sí o sí») la convocatoria ilegal de un supuesto referéndum de autodeterminación a sabiendas de la imposibilidad del Estado de aceptar tal planteamiento inconstitucional, de modo que se adoptara posteriormente la declaración unilateral de...

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