STS 1544/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2019:3622
Número de Recurso114/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1544/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.544/2019

Fecha de sentencia: 11/11/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 114/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 114/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1544/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 11 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 114/2018 interpuesto por las entidades DERECHOS DE AUTOR DE MEDIOS AUDIOVISUALES (DAMA), ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), representadas por la procuradora D.ª Susana Téllez Andrea y asistidas por el letrado D. José Antonio Suárez Lozano, contra la resolución del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la no percepción de la adecuada compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio de 2014, en contravención del Derecho comunitario. Ha sido parte demandada el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de las entidades DERECHOS DE AUTOR DE MEDIOS AUDIOVISUALES (DAMA), ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros 19 de enero de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la no percepción de la adecuada compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio de 2014 (en el caso de VEGAP, modalidad de reproducción de videogramas), en contravención del Derecho comunitario.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo se procedió a formalizar la demanda, en la que se solicita que se declare la nulidad de la resolución del Consejo de Ministros impugnada y se estime íntegramente la solicitud de responsabilidad patrimonial, condenando al Estado al pago de una indemnización de 23.000.000 euros a la EGEDA, , 920.000 euros a VEGAP y 1.432.900 euros a DAMA.

TERCERO

Dado traslado para contestación, el abogado del Estado, rechazando los distintos motivos de impugnación formulados en la demanda, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto de 16 de noviembre de 2018 se recibió el pleito a prueba, con el resultado que se refleja en las actuaciones, continuando con el trámite de conclusiones en el que ambas partes presentaron los correspondientes escritos, quedando conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 5 de noviembre de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de las entidades DERECHOS DE AUTOR DE MEDIOS AUDIOVISUALES (DAMA), ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros 19 de enero de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la no percepción de la adecuada compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio de 2014 (en el caso de VEGAP, modalidad de reproducción de videogramas), en contravención del Derecho comunitario.

La resolución impugnada, en síntesis, entiende que ya que el daño invocado se imputa en parte a una presunta vulneración del Derecho comunitario, concretamente a la incorrecta trasposición de la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en diversos asuntos, han de considerarse, respecto a dicha causa de imputación, los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por incumplimiento del Derecho comunitario, concluyendo al respecto que no existe un incumplimiento suficientemente caracterizado y tampoco relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el daño invocado, que no deriva del mismo. Y en cuanto a la responsabilidad patrimonial derivada del acto de aplicación de la referida normativa, como es la Orden ECD/2226/2015, de 19 de octubre, señala la resolución impugnada que ha de tenerse en cuenta su anulación por sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2017 (rec.48/2016), por devenir inaplicables los preceptos legales habilitantes, no es posible pronunciarse sobre la antijuridicidad de la cuantía determinada por dicha Orden anulada, y por ello, entre otros motivos, la referida sentencia rechaza fijar una indemnización al anular la misma. Concluye que al anularse la Orden ECD/2226/2015, el perjuicio sufrido por las reclamantes ha de imputarse, en todo caso, a la regulación del sistema de compensación por copia privada a cargo de los Presupuestos Generales del Estado examinada con anterioridad.

En la demanda se refiere a la publicación de la Orden ECD/2226/2015, de 19 de octubre, determinando la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2014 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en cuantía de 5.000.000 de euros, de conformidad con los criterios establecidos en el art. 3.2 del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el pago de dicha compensación equitativa por copia privada, disposición que trae causa de la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, que modificó el régimen de compensación equitativa por copia privada, pasando del pago de un canon a cargo de los fabricantes, distribuidores de equipos, aparatos o soportes de reproducción, al abono de la compensación con cargo a los Presupuestos Generales de Estado.

Se cuestiona la cuantificación de los perjuicios indemnizables por la Administración, con incidencia específica en el informe realizado por KPMG Forensic, se refiere a las alegaciones formuladas en relación al mismo y al criterio de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, a la vista de tales alegaciones, en el sentido de que el perjuicio causado a los titulares de derechos de propiedad intelectual por copia privada durante el año 2014 asciende a 12.866.170,02 euros, criterio que no obstante no se acogió en la referida Orden ECD/2226, cuyo importe estaba predeterminado, con independencia de cual fuera el resultado del ejercicio del cálculo del perjuicio causado.

Por ello se concluye por las recurrentes, que nos encontramos ante un incumplimiento claro, voluntario, perfectamente informado, relevante y trascendente de lo previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE, ante lo que no cabe otra conclusión que señalarlo y estimar procedente la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que es el fundamento del presente procedimiento, añadiendo que es una fase más de un proceso de incumplimiento de la norma comunitaria.

Termina la relación de hechos de la demanda invocando la determinación de los referidos perjuicios en informe pericial solicitado por la demandantes, que asciende a 69 millones de euros, y su distribución entre las mismas por terceras partes iguales.

Como fundamentos jurídicos se refiere la demanda a la consideración del límite de copia privada como prohibición de disponer, causante de un perjuicio a los titulares de derechos de propiedad intelectual, examinando la evolución de la regulación normativa y señalando que en tanto y cuanto la interdicción de la capacidad de disponer del derecho exclusivo de reproducción supone una privación de un derecho patrimonial, que causa a su titular un perjuicio económico y está fundamentada en una causa justificada de interés público, dicha privación debe ser compensada mediante la correspondiente compensación, para restablecer el desequilibrio patrimonial causado por la conducta de un tercero, correspondiendo al Estado, que introduce la prohibición de disponer, adoptar las medidas necesarias para restablecer la situación de desequilibrio patrimonial, que no se han adoptado respecto del perjuicio patrimonial sufrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Añade que la forma de reparar el perjuicio y su cuantificación está predeterminada por una norma, la Directiva 2001/29/CE, cuyo art. 5.2.b), que determina que los titulares de derechos deberán recibir una compensación equitativa y que la STJ de 21 de octubre de 2010 delimita claramente en las consideraciones que reproduce. Sin embargo, la Administración, mediante el Real Decreto 1657/2012, se dotó de un mecanismo que, bajo la apariencia de cumplimiento de la norma comunitaria, buscaba, y obtenía, un resultado contrario a ella, como acredita el hecho de que con una misma norma reguladora del límite, el art. 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación pasa de algo más de 105 millones de euros en el año 2011 a 12.866.170,02 euros en 2014, de los que solo se pagan 5 millones de euros. Considera la parte demandante que el elemento esencial para llevar a cabo esa reducción es el art. 3.1 del citado Real Decreto, cuya falta de ajuste al derecho comunitario es evidente.

Se refiere, seguidamente la demanda, al marco comunitario de la compensación equitativa por copia privada al 31 de diciembre de 2014, concluyendo: que la compensación debe ser equitativa ( art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE; que dicha indemnización debe calcularse sobre la base del perjuicio causado a los titulares del derecho; que el sistema de percepción elegido por el Estado miembro no puede sustraerse a la obligación de resultado consistente en garantizar el pago efectivo de una compensación equitativa como indemnización del perjuicio producido; los eventuales actos de ejercicio del derecho exclusivo que ha sido objeto de la licencia legal, no pueden tener repercusión alguna en la compensación equitativa.

Por lo que se refiere al marco jurídico de la compensación equitativa al 31 de diciembre de 2014 en el derecho español, las demandantes se refieren a la D.A. 10ª del Real Decreto Ley 20/2011, su desarrollo reglamentario por Real Decreto 1657/2012, señalando que a través de sus arts. 3.1 y 3.2 traba el armazón jurídico necesario para que, mediante actos administrativos de aplicación, exista compensación, pero que ésta en ningún caso sea equitativa, considerando que se trata de una norma, que bajo la apariencia de cumplimiento de la obligación dimanante del derecho comunitario, persigue un resultado contrario a él.

Tras estas extensas valoraciones sobre el alcance de la normativa comunitaria e interna, se refiere la demanda a la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del incumplimiento del derecho comunitario, señalando los requisitos que reiteradamente viene indicando el TJUE, que entiende concurrentes en el caso, en cuanto el art. 5.2.b) de la Directiva es claro y terminante al conferir derechos a los particulares, abundando en las razones por la que considera la violación suficientemente caracterizada de la norma comunitaria, reiterando que no cabe alegar que la norma comunitaria y la jurisprudencia que la había interpretado, no era suficientemente clara, no obstante el legislador desarrolla una norma cuya utilidad es dar apariencia de juridicidad a la búsqueda de un resultado prohibido por la norma, sin discreción alguna y evidenciando su intención, añadiendo que el carácter intencional de la infracción se evidencia en cuanto a la aplicación del límite presupuestario. Termina manteniendo que existe relación de causalidad entre la infracción del derecho comunitario, derivada del Real Decreto 1657/2012, y el daño causado cuya indemnización se reclama, en cuanto dicha norma tiene por finalidad la reducción del importe de la compensación equitativa por copia privada hasta una cantidad predeterminada, ex ante sin rigor alguno, en los presupuestos generales del Estado, con independencia de cual sea el perjuicio real causado.

Finalmente invoca el art. 34.1. de la Ley 40/2015, reiterando que ni la legislación comunitaria ni el derecho español permiten la limitación presupuestaria establecida para el año 2014 en 5 millones de euros, produciendo un daño que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, que debe ser compensado, entendiendo la parte que el sistema más adecuado al caso es el seguido por el Gobierno en la Orden ECD/2226/2015, que sería el resultante de un dictamen pericial que determinase el perjuicio sufrido por los titulares de derechos.

En el primer otrosí solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la DA10ª del Real Decreto Ley 20/2011, por ser contraria al art. 86.1 CE, en cuanto no se explican las razones de extraordinaria y urgente necesidad en su Preámbulo ni en el trámite de convalidación parlamentaria, no ha estado precedido de dictamen del Consejo de Estado, nada se ha alegado sobre la necesidad de una acción normativa inmediata, ni se ha ofrecido explicación sobre ninguno de tales extremos y, finalmente, falta de conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida y la medida que se adopta.

En el segundo otrosí, solicita el planteamiento de cuestión de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en semejantes términos a la que ya se planteó en auto de esta Sala de 10 de septiembre de 2014, sobre el límite presupuestario de la cantidad que corresponde como compensación equitativa por copia privada y sobre la que el TJUE no se pronunció en su sentencia de 9 de junio de 2016, por considerarlo innecesario, tras haber respondido a la primera cuestión planteada sobre el sistema de dicha compensación.

Frente a ello el abogado del Estado, en la contestación a la demanda, precisa en cuanto a los hechos; que la demandante impugnó la Orden ECD/2226/2015 ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia en el recurso 48/2016 estimatoria, por allanamiento del AE, ante la anulación por parte del Tribunal Supremo de Real Decreto 1657/2012 por su contradicción con el Derecho comunitario; que la misma parte hizo una reclamación análoga referida a los perjuicios causados en el año 2012, en la que se dictó sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de fecha 19 de abril de 2014, desestimatoria por inexistencia de infracción suficientemente caracterizada; que por STC 19/2018 se resuelve recurso de inconstitucionalidad contra el art. 1.2 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, relativo a las modificaciones del art. 25.1, párrafos segundo y tercero del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Como fundamentos de derecho alega: cosa juzgada material ( art.222.4 LEC) en cuanto el TS se ha pronunciado en la referida sentencia sobre la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a las demandantes en el año 2012, por la aprobación de la DA 10ª del Real Decreto Ley 20/2011, el Real Decreto 1657/2012 y la Orden EDC2128/2013; entiende que no es posible reconocer cantidad alguna con cargo a los presupuestos por aplicación de la jurisprudencia del TJUE y del TS, cuya argumentación reproduce, concluyendo que el abono de la compensación equitativa por el Estado a cargo de los Presupuestos Generales incurriría en idéntica vulneración del ordenamiento jurídico comunitario, ya que no permitiría asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas; considera que no se dan los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento del Derecho comunitario, cuestionando la existencia de quebranto del Derecho UE, pues no ha habido declaración alguna al efecto, señalando que el TJUE no se pronunció sobre la segunda cuestión prejudicial planteada, al considerarlo innecesario, abundando en la inexistencia de tal infracción y de antijuridicidad del daño, por tratarse de una limitación impuesta con carácter general al derecho de propiedad que no da lugar, por ese carácter general, a indemnización expropiatoria ni a responsabilidad patrimonial, puesto que compete al legislador configurar el derecho de propiedad, por lo que el daño no es antijurídico, y nada obsta a que las reparaciones se hayan fijado a tanto alzado conforme a lo previsto en la ley; añade que, en todo caso, no estaríamos ante una violación suficientemente caracterizada y que no se observa relación de causalidad entre el pretendido daño y la norma a la que se imputa, que en puridad no impone un límite invariable del que pudiera derivarse un perjuicio en la adecuada o equitativa compensación. Rechaza la alegación de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 20/2011, señalando que sobre esta cuestión ya se pronunció esta Sala en auto de 10-9-2014, rec. 34/2013 y que no concurren las razones que se alegan de contrario. Finalmente alega la inexistencia de daño indemnizable, manteniendo que la Orden ECD/2226/2015 no ha sido anulada en razón de que compensación sea insuficiente, que la reiterada referencia en la demanda a la diferencia de la compensación antes y después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2011 como "acto propio" no se sostiene, pues han de tomarse en consideración distintas circunstancias y entendiendo que la diferencia obedece tanto a la progresiva reducción por delimitación jurisprudencial del concepto de "copia privada", como a los importantes cambios en los hábitos de consumo, que explican la caída mundial en la realización de copias privadas, cuestionando, para terminar, la acreditación de los daños de contrario, defendiendo el cálculo realizado por la Administración.

SEGUNDO

Se pretende en la demanda la declaración de nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2018, que se impugna, y la estimación de la reclamación de responsabilidad, condenando al Estado al pago de una indemnización de 23.000.000 euros a la EGEDA, 920.000 euros a VEGAP y 1.432.900 euros a DAMA, por lo que resulta preciso determinar el título de imputación de tal responsabilidad que se invoca y la concurrencia de los requisitos establecidos al efecto.

Para ello ha estarse a las propias manifestaciones de la parte en la demanda, en la que comienza cuestionando los términos y alcance de la compensación equitativa por copia privada llevada a cabo por la Orden ECD/2226/2015, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 3.2 del RD 1657/12, y concluyendo que nos encontramos ante un incumplimiento claro, voluntario, perfectamente informado, relevante y trascendente de lo previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE, ante lo que no cabe otra conclusión que señalarlo y estimar procedente la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que es el fundamento del presente procedimiento, añadiendo que es una fase más de un proceso de incumplimiento de la norma comunitaria.

En el mismo sentido y tras alegar que corresponde al Estado, que introduce la prohibición de disponer, adoptar las medidas necesarias para restablecer la situación de desequilibrio patrimonial, añade que la forma de reparar el perjuicio y su cuantificación está predeterminada por una norma, la Directiva 2001/29/CE, cuyo art. 5.2.b), determina que los titulares de derechos deberán recibir una compensación equitativa y que sin embargo, la Administración, mediante el Real Decreto 1657/2012, se dotó de un mecanismo que, bajo la apariencia de cumplimiento de la norma comunitaria, buscaba, y obtenía, un resultado contrario a ella, como acredita el hecho de que con una misma norma reguladora del límite, el art. 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación pasa de algo más de 105 millones de euros en el año 2011 a 12.866.170,02 euros en 2014, de los que solo se pagan 5 millones de euros. Considera la parte que el elemento esencial para llevar a cabo esa reducción es el art. 3.1 del citado Real Decreto, cuya falta de ajuste al derecho comunitario es evidente.

Reitera que el desarrollo reglamentario de la D.A. 10ª del Real Decreto Ley 20/2011, por el Real Decreto 1657/2012, a través de sus arts. 3.1 y 3.2, traba el armazón jurídico necesario para que, mediante actos administrativos de aplicación, exista compensación, pero que ésta en ningún caso sea equitativa, considerando que se trata de una norma, que bajo la apariencia de cumplimiento de la obligación dimanante del derecho comunitario, persigue un resultado contrario a él.

Tras unas extensas valoraciones sobre el alcance de la normativa comunitaria e interna, se refiere la demanda a la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del incumplimiento del derecho comunitario, concretando así el título de imputación en el que se funda su pretensión indemnizatoria.

Ello es congruente con los pronunciamientos judiciales que se han ido produciendo en relación con dichas disposiciones normativas, incluida la Orden ECD2226/2015, que han supuesto su inaplicación o declaración de nulidad, lo que impide hacer efectivo a su amparo el derecho de contenido patrimonial cuya lesión o perjuicio constituye la indemnización solicitada por la parte.

Así la sentencia del Tribunal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, asunto C-470/14, resuelve las cuestiones prejudiciales suscitadas por esta Sala, en las que se planteaba: 1) ¿Es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 un sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas?.

2) Si la anterior cuestión recibiese una respuesta afirmativa, ¿es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 que la cantidad total destinada por los Presupuestos Generales del Estado a la compensación equitativa por copia privada, aun siendo calculada con base en el perjuicio efectivamente causado, deba fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio?.

El TJUE, tomando en consideración la DA 10ª del Real Decreto-Ley 20/2011 y los arts. 1 y 3.1 del Real Decreto 1657/12, declara que "el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas.

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a la segunda."

En atención a la referida sentencia del TJUE, esta Sala del Tribunal Supremo dictó sentencia de 10 de noviembre de 2016, en el recurso 34/2013 en el que se había planteado la cuestión prejudicial, declarando la nulidad del Real Decreto 1657/2012, a cuyo efecto, rechaza la alegación del Abogado del Estado en el sentido que el sistema de compensación equitativa vigente en España -resultante del Real Decreto-ley 20/2011 y de la Ley 21/2014, junto con su desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1657/2012- sólo es incompleto, señalando la Sala que "es verdad que el TJUE comienza su razonamiento diciendo que un sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no es necesariamente contrario a la Directiva 2001/29/CE, pero inmediatamente impone una condición: que el coste efectivo pese exclusivamente sobre los usuarios de la copia privada, que en ningún caso pueden ser, por definición, las personas jurídicas. Dado que la regulación española de la compensación equitativa no prevé medio alguno de que se cumpla dicha condición, la sentencia del TJUE 9 de junio de 2016 concluye que no es compatible con la Directiva 2001/29/CE. Más aún, su parte dispositiva, arriba transcrita íntegramente, no introduce matización alguna, sino que declara tajantemente la incompatibilidad de la regulación española con el derecho de la Unión Europea. Un sistema de compensación equitativa que contuviese el elemento que el Abogado del Estado estima ausente sería un sistema sustancialmente diferente y, desde luego, no es el diseñado en los preceptos legales que el Real Decreto 1657/2012 -objeto directo de este proceso- está llamado a desarrollar.

Siempre en este orden de ideas, no es ocioso añadir que introducir en un sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado algún medio para evitar que las cantidades recaudadas de los impuestos pagados por las personas jurídicas terminen sufragando la referida compensación equitativa dista de ser tarea fácil; y ello, entre otras razones, porque en el ordenamiento español no hay, en principio, una afectación de concretos ingresos a determinados gastos. Este dato, de innegable relevancia, también es recordado por la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016."

Rechazas las alegaciones, la Sala razona la estimación del recurso en los siguientes términos: "DÉCIMO.- Una vez comprobado que no se ha ofrecido ningún argumento que permita excluir que de la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 se desprende inexorablemente la incompatibilidad de la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 y del apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 con la Directiva 2001/29/CE, la única conclusión que puede extraer esta Sala es que -en aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión Europea y, en particular, del criterio jurisprudencial sentado por la arriba citada sentencia Simmenthal- los mencionados preceptos legales deben considerarse inaplicables en el presente caso.

A ello ha de añadirse que el Real Decreto 1657/2012 es un reglamento ejecutivo, cuya finalidad consiste en desarrollar esos preceptos legales en lo relativo al procedimiento para el pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a las Presupuestos Generales del Estado. Así las cosas, es claro que el Real Decreto 1657/2012 carece de un fundamento legal efectivo y, en consecuencia, es nulo.

Por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en lo relativo a la impugnación del Real Decreto 1657/2012 en su conjunto, no siendo preciso pronunciarse sobre las distintas pretensiones subsidiarias formuladas en el escrito de demanda: la nulidad del Real Decreto 1657/2012 en su conjunto hace innecesario examinar concretos preceptos del mismo."

Este pronunciamiento se recoge en otras sentencias del mismo contenido, en las que se declara la pérdida de objeto al haberse declarado la nulidad del Real Decreto 1657/2012 ( Ss. 17-4-2017, rec. 37/2013; 18-4-2017, rec. 36/2013; 19-4-2017, rec. 33/2013).

Finalmente, la Audiencia Nacional dictó sentencia de 28 de septiembre de 2017, en el recurso 48/2016, en el que se impugnaba por la entidades aquí demandantes la Orden ECD2226/2015, y atendiendo al allanamiento del abogado del Estado a la pretensión principal, consistente en "la declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden ECD2226/2015, de 19 de octubre, por la que se determina la cuantía de la compensación equitativa por cuota privada correspondiente al ejercicio 2014 con cargo a los presupuestos generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas en dicha norma", declaró la nulidad de dicha Orden, señalando que una vez que la STJUE declaró que el régimen de compensación de copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no se ajusta a lo previsto en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE ello determina necesariamente la nulidad del Real Decreto 1657/2012 y, consecuentemente la de la Orden ECD/2226/2015, de 19 de octubre, que procede declarar así, en virtud del allanamiento del abogado del Estado.

TERCERO

Delimitado así el título de imputación de la reparación patrimonial reclamada al Estado, consistente en la responsabilidad patrimonial por incumplimiento del Derecho comunitario, ha de examinarse la concurrencia de los requisitos establecidos por la doctrina del TJUE y reiterados por los juzgados y tribunales nacionales a quienes corresponde su aplicación, que sintéticamente consisten en que la norma europea atribuya derechos a los particulares reclamantes, que la violación de la normativa europea esté suficientemente caracterizada y la existencia de relación de causalidad entre la infracción y el daño real, efectivo y económicamente evaluable.

De estos requisitos, el que identifica este título de responsabilidad patrimonial es la exigencia de que la violación del Derecho comunitario resulte suficientemente caracterizada. A tal efecto es conveniente tener en cuenta las peculiaridades del Derecho europeo, en el que su principal fuente normativa está constituida por normas, las Directivas, que no tiene una aplicación directa en los Estados miembros, porque su vinculación comporta que adopten las medidas normativas internas con la finalidad de alcanzar un determinado resultado impuesto en la norma comunitaria. Es decir, existe un importante margen de discrecionalidad en los Estados para el cumplimiento del Derecho Comunitario, que no puede ignorarse a la hora de imponer la obligación de estos --también de las propias instituciones comunitarias--, de incurrir en responsabilidad por incumplimiento del mandato europeo plasmado en sus normas.

Sobre esa premisa se ha sistematizado lo que constituye la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con el mencionado requisito en la sentencia de 28 de julio de 2016 (asunto C-168/15), con abundante cita que se remontan a las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01 y de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C-446/04; en la que se declara que para calificar de suficiente caracterizada la infracción ha de valorarse el "grado de claridad y precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, el hecho de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero... cuando se ha producido con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia."

Pues bien, sobre el alcance de la vulneración del Derecho comunitario por las normas internas que han establecido el sistema de compensación equitativa por copia privada a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 19 de abril de 2017, rec. 1/2014, en el sentido de que no concurre una infracción suficientemente caracterizada, por las siguientes razones:

"1º Tal y como se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Décimo, la sentencia EGEDA no considera que el sistema instaurado por el Real Decreto-ley 20/2011, imputando la carga de la financiación de la compensación equitativa a los presupuestos generales del Estado, sea por sí mismo contrario al Derecho de la Unión Europea: lo que hace que tal sistema lo contraríe es que no garantiza que la carga de la financiación de tal compensación equitativa recaiga tan sólo en los usuarios de las copias privadas.

  1. La consecuencia es que la infracción se advierte no en el aspecto que legitima la reclamación de las demandantes - una menor retribución, luego un daño patrimonial resarcible - sino en la falta de determinación de quien sea deudor final de la compensación.

  2. Añádase que, como señala la sentencia EGEDA, hasta que esta Sala no planteó la cuestión prejudicial no se había planteado una duda por razón de un sistema análogo al español, si bien - lo resalta el Abogado General en sus conclusiones - otros Estados miembros también retribuyen la compensación con cargo a los presupuestos generales. Por tanto, en la sentencia EGEDA el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo que acomodar su jurisprudencia dictada a propósito de regulaciones basadas en el sistema de canon al sistema de imputación a los presupuestos al ser la primera vez que se planteaba.

  3. Acentúa la idea de que la infracción no es plena, clara, manifiesta, intencional o inexcusable el hecho de que no hubo una intervención de la Comisión Europea que advirtiese ya de la posibilidad de que el sistema elegido fuese contrario a la Directiva 2001/29/CE ni se llegó a incoar procedimiento de infracción. De esta manera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia a raíz de la duda planteada por esta Sala a lo que cabe añadir que en sus conclusiones el Abogado General se pronunció a favor de la compatibilidad de la norma nacional con el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE. Todo esto confirma que hay un espacio de incertidumbre serio y razonable y además en dónde se aprecia la infracción: en la falta de garantía de que sea el usuario quien asuma la compensación equitativa, no en el modelo elegido por el Real Decreto 20/2011 en cuanto tal.

  4. Por otra parte también fue objeto de la cuestión prejudicial planteada por esta Sala si, aun dando por válido ese modelo, lo que sería contrario al Derecho de la Unión Europea es que la cantidad en que consista la compensación equitativa quede sujeta al límite presupuestario. Sin embargo sobre tal cuestión no entró la sentencia EGEDAN por considerarlo innecesario, luego no hay un pronunciamiento al respecto, pero sí entendió el Abogado General que en ese aspecto se infringe el Derecho de la Unión Europea.

  5. Sin embargo que se prevea esa limitación es una cuestión ya enjuiciable no a propósito del Real Decreto-ley 20/2011, que nada prevé al respecto, sino del Real Decreto 1657/2012, de ahí que la duda se plantease respecto de tal norma."

El principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, que se refleja en la apreciación de cosa juzgada material, determina que haya de estarse a dicho pronunciamiento sobre la falta de concurrencia del referido requisito que exige que se aprecie la existencia de una infracción suficientemente caracterizada, sin que frente a ello puedan prosperar las alegaciones en contrario formuladas por las recurrentes.

Entiende la parte, cuestionando las afirmaciones de la mencionada sentencia, que "el hecho de que no hubiese intervención alguna de la Comisión Europea con respecto de la falta de ajuste del sistema, y se incoase un procedimiento de infracción no puede ser motivo para descartar que la infracción del derecho comunitario sea suficientemente caracterizada", citando sentencias del Tribunal de Justicia de las que se desprende que no cabe supeditar la reparación del daño a la existencia de una declaración previa del incumplimiento del Derecho comunitario, pero no tiene en cuenta que la sentencia no se funda en tal exigencia ni supedita la indemnización a una declaración previa, lo que hace es valorar las circunstancias en que se ha producido la declaración judicial de incumplimiento, la iniciativa que la ha propiciado y la ausencia de manifestaciones y actuaciones distintas que pusieran de manifiesto y evidenciaran tal incumplimiento como suficientemente caracterizado.

Alega la parte recurrente en conclusiones, que el procedimiento seguido ante esta Sala con respecto a la compensación equitativa por copia privada correspondiente al año 2012 tiene una fundamentación jurídica totalmente diferente al actual, ya que el incumplimiento que en dicho procedimiento se achacó estaba fundado en una causa de pedir diferente, por lo que no concurren los presupuestos fácticos necesarios para entender que nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada material, sin embargo, tal alegación queda desvirtuada por las propias manifestaciones de la parte, que seguidamente señala que la demanda se fundamenta en que la "Administración, mediante el Real Decreto 1657/2012, se dotó, como deudora de la compensación, de un mecanismo que, bajo apariencia de cumplimiento de la norma comunitaria, buscaba, y obtenía, un resultado contrario a ella..." y que "nos encontramos, en definitiva, ante el desarrollo de un proceso administrativo fundamentado en una norma, el Real Decreto 1657/2012 que, bajo la apariencia de cumplir la obligación de resultado de compensar equitativamente el perjuicio sufrido por los titulares de derechos de propiedad intelectual como consecuencia del límite de copia privada, busca y logra, un resultado contrario a la norma que debió aplicar", concluyendo que "el sistema normativo desarrollado por el Real Decreto 1657/2012 estaba claramente preordenado a incumplir la norma comunitaria."

Se está planteando, por lo tanto, el incumplimiento de la misma norma comunitaria que se examinó en la sentencia de 19 de abril de 1917, y en virtud de las mismas normas de derecho interno tomadas en consideración, no solo en dicha sentencia sino en la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016, que se refiere como derecho español a la DA 10ª del Real Decreto-Ley 20/2011 y los arts. 1 y 3.1 del Real Decreto 1657/12. Sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que tras pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial señale, respecto de la segunda referida a la limitación presupuestaria, que, "habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a la segunda", pues con ello no hace sino atender al planteamiento de esta segunda cuestión prejudicial, para el caso de que la primera "recibiese una respuesta afirmativa", lo que no sucedió, planteamiento por lo demás lógico, pues el TJUE considera contrario al Derecho comunitario "el sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas", pronunciamiento que, como hemos señalado antes, no introduce matización alguna, sino que declara tajantemente la incompatibilidad de la regulación española con el derecho de la Unión Europea, lo que incluye todos los elementos que conforman el sistema, incluso cuando se toma "como base de estimación el perjuicio efectivamente causado" según expresión literal del pronunciamiento del TJUE, y que determinó que en la ya citada sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2016, y teniendo en cuenta que el Real Decreto 1657/2012 es un reglamento ejecutivo, cuya finalidad consiste en desarrollar esos preceptos legales en lo relativo al procedimiento para el pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a las Presupuestos Generales del Estado, se declare que carece de un fundamento legal efectivo y, en consecuencia, es nulo, nulidad que se declara en su conjunto sin necesidad de examinar concretas infracciones del mismo, precisamente por la incondicional declaración del TJUE de incompatibilidad con el Derecho comunitario de las normas que desarrolla, incompatibilidad que se comunica al Real Decreto 1657/2012 y que determina y justifica la falta de una respuesta específica del TJUE a la segunda cuestión prejudicial planteada, sobre la delimitación presupuestaria de la compensación equitativa por cuota privada.

Ello conduce a la desestimación de la alegación planteada por las recurrentes y, por las mismas razones, de la solicitud de reiteración de planteamiento de cuestión prejudicial al respecto, cuando el TJUE ya ha considerado innecesario un pronunciamiento expreso al respecto, a la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial planteada.

CUARTO

Cuestiona la parte recurrente que sean exigibles los requisitos establecidos para la viabilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por incumplimiento del Derecho comunitario, y ello por aplicación de los principios de equivalencia y efectividad del mismo, con cita de sentencias del TJUE al respecto, alegando que, si el art. 32.4 de la Ley 40/2015 establece que "si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada", cuando el art. 32.5, partiendo del mismo supuesto fáctico, declaración de la norma contraria al Derecho de la Unión Europea, exige el cumplimiento de tres requisitos y, en especial que "el incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado", se incurre en una discriminación que claramente vulnera el principio de equivalencia, ya que frente a una posible infracción jurídica del derecho interno el administrado cumple con reclamar la lesión que no le ha sido reparada, mientras en el caso de la declaración de ser una norma contraria al Derecho comunitario el administrado debe acreditar que concurren las tres circunstancias adicionales que no se exigen en el primer caso, por lo que caben dos opciones: que se resuelva la reclamación como si derivara de la declaración de inconstitucionalidad de una norma interna o, que se someta al TJUE una cuestión prejudicial sobre si el art. 32.5 de la Ley 40/2015 respeta o no el principio de equivalencia.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido examinada en diversas ocasiones por esta Sala siendo de señalar al respecto las sentencias de 22 de septiembre de 2014 (recs. 390/12 y 394/12), asuntos en los que la propia Sala se planteó "si el citado principio de equivalencia y efectividad rige no sólo con respecto a los requisitos procedimentales de la responsabilidad patrimonial -algo que no ofrece ninguna duda-, sino si también rige con respecto a los requisitos sustantivos. El problema podía ser relevante porque, con arreglo a la sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de junio de 2010 (rec. 588/2008), la responsabilidad patrimonial del Estado por leyes declaradas inconstitucionales no exige, en principio, hacer ninguna valoración sobre la gravedad de la infracción de la Constitución, mientras que la responsabilidad del Estado por violación del derecho de la Unión Europea tiene entre sus condiciones, como es bien sabido, que dicha violación sea suficientemente caracterizada. Para ser aún más precisos, la responsabilidad patrimonial del Estado por leyes inconstitucionales sólo puede excluirse en aquellos supuestos en que existan especiales razones que permitan considerar que la infracción de la Constitución fue excusable; es decir, a diferencia de lo que ocurre con la violación del derecho de la Unión Europea, la gravedad de la infracción de la Constitución sólo excepcionalmente es relevante a efectos indemnizatorios."

Y, oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre la oportunidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala llega "al convencimiento de que no existe realmente similitud entre la declaración de inconstitucionalidad de una ley por el Tribunal Constitucional y la estimación de un recurso por incumplimiento por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y al no existir verdadera similitud entre ambos supuestos, es claro que el principio de equivalencia y efectividad - sobre cuyo alcance fueron oídas las partes y el Ministerio Fiscal, a efectos del posible planteamiento de cuestión prejudicial- no resulta de aplicación.

En efecto, lo que en un primer momento fue tomado en consideración por esta Sala es si el principio de equivalencia y efectividad rige no sólo para los requisitos procedimentales de la responsabilidad patrimonial, sino también para los requisitos sustantivos. Pero es evidente que esta pregunta sólo tiene sentido en la medida en que concurra el presupuesto mismo del principio de equivalencia y efectividad, que es la similitud entre una situación regulada por el derecho interno y otra regulada por el derecho de la Unión Europea. Y es precisamente aquí donde esta Sala considera que asiste la razón al Abogado del Estado. La declaración de inconstitucionalidad de una ley implica -salvo en casos verdaderamente excepcionales- su invalidación con efectos ex tunc, sin otro límite que la fuerza de cosa juzgada tal como establece el art. 40 LOTC. Así, los actos administrativos dictados en virtud de una ley que luego es declarada inconstitucional quedan sobrevenidamente viciados. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que estima un recurso por incumplimiento tiene, en cambio, un carácter meramente declarativo; es decir, se limita a constatar que el Estado miembro ha infringido el derecho de la Unión Europea. Ciertamente, de conformidad con el art. 260 TFUE, de la sentencia que declara el incumplimiento dimanan determinados deberes para el Estado miembro, como es señaladamente poner fin al incumplimiento y, cuando éste consiste en una regulación legal contraria al derecho de la Unión Europea, proceder a su derogación o modificación. Pero es claro que la estimación del recurso por incumplimiento no determina, por sí sola, la invalidez ex tunc de la ley nacional afectada ni de los actos administrativos dictados en aplicación de la misma."

En el mismo sentido la sentencia de 3 de octubre de 2017 (re. 427/2015), se refiere a la decisión por el Tribunal Europeo en sentencia de 26 de enero de 2010 (asunto C- 118/08) de la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, en el sentido de que, "la necesidad de haber agotado las vías administrativas previas --como se exigía por este Tribunal-- en el caso de vulneración del Derecho de la Unión, exigencia que no se imponía en el Derecho interno por normas declaradas inconstitucionales, era contrario -"se opone"-, en palabras de la sentencia, al mencionado principio de equivalencia."

No obstante y partiendo de esa incidencia del principio de equivalencia, rechaza el planteamiento de la parte señalando que la exigencia de la infracción suficientemente caracterizada ha sido exigida reiteradamente por la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, como lo pone de manifiesto los pronunciamientos que, aun admitiendo la existencia de responsabilidad por ese título de vulneración del Derecho de la Unión, se han ocupado de examinar si concurría dicho presupuesto, con cita de las sentencias de 22 de septiembre de 2014 que antes hemos examinado, y añade que: "debe tenerse en cuenta, en apoyo de dicha diferenciación entre uno y otro supuesto de responsabilidad, que, con independencia de que el principio de equivalencia deba aplicarse también a razones sustantivas, el Tribunal de Justicia de la Unión, en pura técnica, no aplica el Derecho del concreto Estado miembro a quien se reprocha la vulneración del Derecho de la Unión, sino que aplica el propio Derecho Europeo, en el bien entendido que lo es para servir de parámetro de cumplimiento por el Estado de dicha norma, bien por incumplimiento bien por defectuosa trasposición. Y en ello ha de tenerse en cuenta que la norma comunitaria, las Directivas, no tiene, en principio, el efecto inmediato en su aplicación, sino en cuanto a los resultados que se imponen por la Unión, dejando, como es conocido, un amplio margen a los Estado miembros para alcanzarlo conforme a su propia normativa interna. Un régimen muy alejado de lo que acontece con la Constitución cuya eficacia directa e inmediata es manifiesta para los poderes del Estado, también para el Legislativo.

Esa circunstancia ha de servir para establecer la diferencia de régimen porque, habida cuenta de esa finalidad de la norma comunitaria y la discrecionalidad de que gozan los Estado miembros, hace más necesario la exigencia de que en los supuestos de responsabilidad por incumplimiento requieran esa exigencia de un incumplimiento suficientemente caracterizado. En otro caso se cercenaría la propia discrecionalidad del legislador nacional si hubiera de estar condicionado porque la trasposición que se hace por la norma comunitaria, aun cuando se considere razonadamente oportuna, termina declarándose por el Tribunal de Justicia --presupuesto que no es " conditio sine qua non"-- ser contraria al Derecho de la Unión, sin poder ampararse en una interpretación razonable de la norma europea."

Por su parte en la sentencia de 15 de enero de 2018 (rec. 4998/2016) se declara en el fundamento de derecho quinto que el requisito de que la infracción del Derecho de la Unión Europea sea suficientemente caracterizada es exigible, y no resulta excluido en virtud de los principios de equivalencia y efectividad propios del derecho de la Unión Europea, y que resulta improcedente plantear cuestión prejudicial al TJUE sobre el alcance de dichos principios en relación al régimen jurídico interno del Reino de España por otros supuestos de responsabilidad del Estado, como son los derivados de leyes declaradas inconstitucionales.

A tal efecto y frente al planteamiento de la parte, que a pesar de conocer que ha sido rechazado por esta Sala insiste en el mismo, se dice en la sentencia que "se trata de una posición muy sólida de este Tribunal que considera esta cuestión perfectamente clara y razona que "ya desde la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 18 enero 2012 (rec. cont.-advo. núm. 588/2010) hemos afirmado la misma doctrina, contraria al planteamiento de la recurrente, y por tanto, y en virtud de la doctrina del acto claro, es de todo punto innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE que solicita, al no existir el menor atisbo de duda de la esencial diferencia sustantiva entre la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión Europea, y la que deriva de los supuestos de leyes declaradas inconstitucionales.

Como se explica en la citada sentencia de esta Sala de 18 enero 2012, cit., "[l]a jurisprudencia comunitaria a la que se refiere el primero de dichos argumentos, incluida la que refleja aquella sentencia de 26 de enero de 2010 (TJCE 2010, 21), dictada en el asunto C-118/08 en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por este Tribunal Supremo, debe ser entendida en el sentido que resulta de las siguientes precisiones: A) Los presupuestos de procedibilidad aplicables a los recursos en los que el objeto y elementos esenciales son similares, no deben diferir por la circunstancia de que unos se basen en la violación del Derecho de la Unión y otros en la del Derecho interno. B) Puede éste, sin que a ello se oponga aquél, establecer un régimen jurídico interno en el que la responsabilidad patrimonial del Estado nazca cuando se cumplan o concurran requisitos menos restrictivos que los que aquella jurisprudencia fija como necesarios para que opere ese instituto de la responsabilidad patrimonial. Y C) Pero si la obligación de indemnizar se basa en que los daños o perjuicios han sido causados por la vulneración del Derecho de la Unión, sí son requisitos sustantivos o materiales necesarios y a la vez suficientes los que ella señala de modo reiterado, a saber: que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares; que su violación esté o sea suficientemente caracterizada; y, además, que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por estos.

El rigor con que la actora interpreta esa jurisprudencia, deduciendo de ella que no es necesario para que surja el deber de indemnizar que la violación de la norma comunitaria sea una de tal grado o entidad que la haga merecedora del calificativo de suficientemente caracterizada, por no ser una exigencia similar la que cabe ver cuando hemos enjuiciado supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños o perjuicios causados por la aplicación de una norma con rango de ley luego declarada inconstitucional, no puede ser compartido. A diferencia de la precisión que hemos reflejado en la letra A) del párrafo anterior, que sólo constituye un límite a la autonomía procesal de que gozan los Estados miembros impuesto por el igual trato que en estos debe recibir el Derecho de la Unión en comparación con el suyo propio. Y a diferencia de la reflejada en la letra B), admisible porque permite disfrutar de un régimen jurídico interno de responsabilidad patrimonial más favorable. A diferencia de ambas, repetimos, aquel rigor se opone, en sí mismo, al principio de aplicación uniforme del Derecho de la Unión, y olvida, además, que la constatación del requisito de la antijuridicidad del daño depende, cuando es causado por la aplicación de un acto o norma ilegal, del margen de apreciación razonado y razonable reconocible a su autor al interpretar la norma violada, mayor o menor, claro es, en función de la naturaleza y características de ésta. De ahí, en buena lógica, que desde esa perspectiva del margen de apreciación en que debe descansar la imputación de la antijuridicidad del daño, no sean necesariamente y en todo caso términos iguales, en los que el margen deba ser el mismo, la Constitución de cada Estado miembro y el Derecho de la Unión común a todos ellos.

En esta misma línea, aquel rigor ya fue implícitamente desautorizado por cuatro sentencias de este Tribunal Supremo posteriores a aquella del TJUE de 26 de enero de 2010, que la tuvieron en cuenta, que declararon, como no podía ser de otro modo, su carácter vinculante y que, pese a ello, analizaron si la infracción del Derecho de la Unión, en los casos que enjuiciaban, merecía o no ser calificada como "violación suficientemente caracterizada". Sentencias, tres de ellas, de fecha 17 de septiembre de 2010, dictadas en los recursos números 373/2006 (RJ 2010, 8095), 149/2007 (RJ 2010, 7998) y 153/2007 (RJ 2011, 679). Y la cuarta de 17 de diciembre del mismo año (RJ 2011, 711), dictada en el recurso núm. 488/2007" (FD Cuarto).

Procede, pues, rechazar este argumento, al tratarse de una cuestión que está perfectamente clara, y no existe el menor fundamento para plantear cuestión prejudicial al TJUE sobre el extremo que pretende la parte actora (en este sentido, STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto CILFIT y sentencia dictada en el asunto da Costa, STJCE de 27 de marzo de 1963, asunto da Costa)."

La Sala viene manteniendo, según se desprende de las sentencias examinadas, que no se aprecia una similitud entre la declaración de inconstitucionalidad de una ley por el Tribunal Constitucional y la estimación de un recurso en el que se declare por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la violación o incumplimiento del Derecho comunitario, lo cual es congruente con las peculiaridades del Derecho europeo, en el que su principal fuente normativa está constituida por normas, las Directivas, que no tiene una aplicación directa en los Estados miembros, porque su vinculación comporta que adopten las medidas normativas internas con la finalidad de alcanzar un determinado resultado impuesto en la norma comunitaria. Es decir, existe un importante margen de discrecionalidad en los Estados para el cumplimiento del Derecho Comunitario, que no puede ignorarse a la hora de imponer la obligación de estos --también de las propias instituciones comunitarias--, de incurrir en responsabilidad por incumplimiento del mandato europeo plasmado en sus normas.

Por todo ello las alegaciones sobre la aplicación al caso del principio de equivalencia y efectividad y consecuencias que la parte anuda a ello, incluida la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial respecto del art. 32.5 de la Ley 40/2015, no pueden acogerse y deben desestimarse.

QUINTO

Lo hasta aquí expuesto conduce a apreciar la falta de concurrencia del requisito de infracción suficientemente caracterizada, que resulta fundamental para la efectividad del título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por conculcación del Derecho comunitario, en que se funda la pretensión indemnizatoria ejercitada por las entidades recurrentes, lo que hace innecesario el examen de las alegaciones formuladas sobre la determinación o cuantificación de la compensación equitativa, los informes de valoración emitidos y las reproducciones que han de tomarse en consideración, pues solo en el caso de un pronunciamiento favorable a la indemnización solicitada, resultaría oportuno y necesario determinar y cuantificar el daño antijurídico cuya reparación se pretende.

Por otra parte, la pretensión indemnizatoria tampoco puede prosperar, como ya hemos señalado antes, al amparo de títulos de imputación declarados nulos, como es el caso de la Orden ECD/2226/2015, que trae causa y es aplicación del Real Decreto 1657/2012, igualmente nulo en su conjunto, de manera que las alegaciones de la parte sobre la cuantificación concreta de la compensación equitativa por copia privada, correspondiente al año 2014, solo tienen razón de ser previo reconocimiento de un título de imputación a cargo de la Administración demandada válido y eficaz, que en este caso no se ha producido.

Tampoco puede considerarse como tal la alegada inconstitucionalidad de la D.A. 10ª del Real Decreto-Ley 20/2011, que se funda exclusivamente en la infracción del art. 86.1 de la Constitución, al considerar la parte que dicha disposición no cumple con la exigencia impuesta relativa a la existencia de una extraordinaria y urgente necesidad en su adopción, y ello aun admitiendo que no plantea ninguna duda acerca del ajuste al art. 86.1 CE del Real Decreto-Ley 20/2011, en su conjunto, limitando su controversia a la DA 10ª , en cuanto no se explican las razones de extraordinaria y urgente necesidad en su Preámbulo ni en el trámite de convalidación parlamentaria, no ha estado precedido de dictamen del Consejo de Estado, nada se ha alegado sobre la necesidad de una acción normativa inmediata, ni se ha ofrecido explicación sobre ninguno de tales extremos y, finalmente, falta de conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida y la medida que se adopta.

La concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad respecto del Real Decreto-Ley 20/2011, resulta claramente, y no se cuestiona por la parte, de su preámbulo, que entre otras razones se refiere a "la importante desviación del saldo presupuestario estimada en el momento presente para el conjunto de las Administraciones Públicas para el ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad comprometido, obliga al Gobierno a tomar medidas de carácter urgente para su corrección.

Estas primeras medidas, que comportan acciones tanto por el lado de los ingresos públicos como por el lado de los gastos, suponen una reducción de carácter inmediato del desequilibrio presupuestario en más de un punto porcentual del Producto Interior Bruto. Con estas acciones se pretende garantizar que el sector público español inicie una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la evolución futura de la deuda y déficit públicos.

Sin esta corrección, que inicia un camino de consolidación fiscal que se concretará de forma definitiva en el proyecto de ley de los Presupuestos Generales del Estado para 2012, no se podrían superar las actuales condiciones de escasez de liquidez que impiden un desarrollo adecuado de la actividad económica.

Por su parte, el Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" el 27 de septiembre, acordaba la disolución de ambas cámaras y la convocatoria de elecciones generales el 20 de noviembre de 2011. Como consecuencia del mismo no se ha aprobado la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

El artículo 134.4 de la Constitución establece que "si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos". Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el que tras reiterar el carácter prorrogable de los presupuestos a falta de la aprobación de los nuevos, determina que "la prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo".

La importante desviación del saldo presupuestario estimada en el momento presente para el conjunto de las Administraciones Públicas para el ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad comprometido, obliga al Gobierno a tomar medidas de carácter urgente para su corrección.

Estas primeras medidas, que comportan acciones tanto por el lado de los ingresos públicos como por el lado de los gastos, suponen una reducción de carácter inmediato del desequilibrio presupuestario en más de un punto porcentual del Producto Interior Bruto. Con estas acciones se pretende garantizar que el sector público español inicie una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la evolución futura de la deuda y déficit públicos.

Sin esta corrección, que inicia un camino de consolidación fiscal que se concretará de forma definitiva en el proyecto de ley de los Presupuestos Generales del Estado para 2012, no se podrían superar las actuales condiciones de escasez de liquidez que impiden un desarrollo adecuado de la actividad económica."

En el mismo preámbulo se examina la estructura de la norma y su contenido por capítulos, y en cuanto a las disposiciones adicionales se expresa en estos términos: "refiriéndonos solo a las más importantes, se amplía el plazo de pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro hasta los dieciocho años. En virtud de la remisión que hace el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español a la Ley de Presupuestos Generales del Estado se incluyen también las garantías del Estado para obras de interés cultural. También resulta preciso incorporar un precepto en el que se reconozcan aquellas actividades que tienen la consideración de prioritarias de mecenazgo, sin que baste la mera prórroga de la disposición contenida en la Ley 39/2010, por cuanto a esa relación se añaden las donaciones y aportaciones vinculadas a la ejecución de los proyectos incluidos en el Plan Director de Recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca, anticipando de esta manera el mandato contenido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de el Hierro, conforme al cual la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 considerará actividades prioritarias de mecenazgo durante los años 2011 y 2012 las citadas donaciones y aportaciones.

Para dotar de mayor seguridad jurídica las disposiciones adicionales que regulan la asignación de cantidades a fines sociales y la financiación de la Iglesia Católica, así como para acomodar las referencias temporales que se incluyen en las mismas, se da nueva redacción a ambas disposiciones.

Se procede a la supresión de la compensación equitativa por copia privada, que será sustituida por un pago a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, cuyo procedimiento se desarrollará reglamentariamente.

Se considera que subsisten las circunstancias económicas y sociales que motivaron la prórroga mediante Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, del programa de cualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, basado en acciones de políticas activas de empleo y la percepción de una ayuda económica de acompañamiento, por lo que es necesaria una nueva prórroga de dicho programa."

En estas circunstancias, el planteamiento de la parte, admitida la extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de todas las medidas establecidas en el Real Decreto- Ley 20/2011, excepto la recogida en la DA 10ª , solo se justificaría desde la, fundada y acreditada, consideración de que dicha medida no participa de la misma naturaleza económica y presupuestaria de las demás o precisa de un tratamiento específico, lo que no se ha producido en este caso ni resulta de las alegaciones de la parte, pues la explicación de las razones de extraordinaria y urgente necesidad, en los distintos ámbitos normativos, se ha producido en los mismos términos y de manera conjunta con las demás medidas adoptadas en las disposiciones adicionales, incluso se considera entre las más importantes; el dictamen del Consejo de Estado, como reconoce la parte, no constituye un trámite exigible respecto de la norma cuestionada y, por lo tanto, no puede invocarse como vicio de inconstitucionalidad; y finalmente, no puede compartirse la alegación de falta de conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida y la medida que se adopta, cuando se está planteando una dotación presupuestaria en el marco las medidas urgentes que atañen al reequilibrio presupuestario.

Por ello entiende la Sala que las razones invocadas por la parte en la demanda no justifican el planteamiento, en este proceso, de cuestión de inconstitucionalidad frente a la DA 10ª del Real Decreto-Ley 20/2011, al margen de los pronunciamientos, también denegatorios, que se han producido en otras resoluciones judiciales a que se refieren las partes, por las razones allí expuestas.

Cabe añadir, abundando al respecto, que la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2018, de 22 de febrero, que resuelve recurso de inconstitucionalidad planteado, entre otros, frente al art. 1.2 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual ( art. 25), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, que supone la derogación de la normativa anterior, incluida la DA 10ª del Real Decreto-Ley 20/2011, señala "que el sistema de compensación de copia privada, con cargo a los presupuestos generales del Estado, regulado en los preceptos impugnados en el presente proceso, no era aplicable antes de su sustitución por el Real Decreto-ley 12/2107, en tanto en cuanto había sido considerado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, asunto C-470/14, como contrario al artículo 5, apartado segundo, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, lo que ha determinado, como consecuencia, que los preceptos impugnados de la Ley 21/2014 no hayan podido ser aplicados y, por ello, que la norma legal de referencia carezca de ultraactividad, por lo que las quejas imputadas a aquellos deben decaer."

Y en consecuencia declara que "en aplicación de los criterios seguidos por la doctrina reiterada de este Tribunal respecto a la pérdida de objeto de los recursos de inconstitucionalidad anteriormente expuestos, hemos de apreciar la desaparición del objeto del recurso en relación con las vulneraciones constitucionales que se le imputan al artículo primero, apartado segundo de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, en las modificaciones que realiza del artículo 25.1, párrafo segundo y del artículo 25.3, en el inciso impugnado, pues tales quejas han desaparecido sobrevenidamente, al haber sido derogados por una regulación posterior, sin que se encuentren, tampoco, en alguno de los supuestos que contempla la doctrina de este Tribunal para justificar el enjuiciamiento de normas legales derogadas."

SEXTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, lo que determina, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en n.º 4 de dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros, más IVA si se devengara, a favor de la Administración demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 114/2018, interpuesto por la representación procesal de las entidades DERECHOS DE AUTOR DE MEDIOS AUDIOVISUALES (DAMA), ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), contra la resolución del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la no percepción de la adecuada compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio de 2014; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Ines Huerta Garicano César Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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