ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:11645A
Número de Recurso338/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 338/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 338/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 901/2015 seguido a instancia de D.ª Amelia, D. Jose Miguel, D. Juan, D.ª Beatriz, D. Luis Antonio, D.ª Candida, D.ª Carmen, D.ª Celsa, D.ª Consuelo, D.ª Crescencia, D.ª Delia, D.ª Elsa y D. Anselmo contra el Consorcio UTEDLT con Sede en Purchena Delegación Territorial Económica Innovación y Empleo y el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de prescripción parcial de la acción y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el formulado por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre 2018 se formalizó por el letrado D. Ramón Granados Almécija en nombre y representación de D.ª Amelia, D. Jose Miguel, D. Juan, D.ª Beatriz, D. Luis Antonio, D.ª Candida, D.ª Carmen, D.ª Celsa, D.ª Consuelo, D.ª Crescencia, D.ª Delia, D.ª Elsa y D. Anselmo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 25 de octubre de 2018, R. 3116/17, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia y estimó el formulado por el Consorcio UTEDLT sede Purchena delegación territorial Económica, Innovación y empleo y el Servicio Andaluz de Empleo (SAE). Los actores han venido prestando sus servicios como trabajadores indefinidos para el Consorcio de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) con sede en Purchena (Almería). Estos consorcios, constituían entidades de derecho público que gozaban de personalidad jurídica propia, promovidas y participadas por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía a través del SAE y por Entidades Locales. Para la realización de sus funciones contaron con una plantilla de personal que se financiaba con subvenciones regladas concedidas anualmente por el SAE. El convenio aplicable preveía un incentivo por productividad y cada uno de los demandantes percibió en su nómina de octubre de año 2011 una cantidad en conceptos de incentivos devengados en 2010. El 30 de septiembre de 2012 todo el personal de los consorcios UTEDTL fue despedido y dicho despido fue declarado nulo por la sentencia de la Sala Cuarta de 20 de febrero de 2014. Por otro lado, los demandantes demandaron individualmente por despido y por sentencia de 17 de febrero de 2015 se declaró la nulidad de sus despidos con la consiguiente condena de readmisión a las entidades demandadas. Por auto de 21 de septiembre de 2015 se acordó requerir al SAE para incorporar a los demandantes en puestos de trabajo similares a los desempeñados en los consorcios. En cumplimiento de lo acordado se dictó resolución el 2 de octubre de 2015 se ordenó la reincorporación de los trabajadores. En fecha de 28 de junio de 2013 en nombre y representación del presidente del Comité de empresa de los Consorcios UTEDTL de Almería se presentó escrito ante la Delegación de Gobierno en Almería en el que interesaba que se le abonara a los trabajadores de dichos consorcios las cantidad correspondiente a los incentivos devengados en el año 2011 y no satisfechos en el mes de junio de 2012. Posteriormente, el mismo letrado en nombre y representación también del presidente del citado comité presentó nuevo escrito el 27 de junio de 2014 ante la delegación de Almería de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en la que reclamaba el pago de los incentivos devengados y no satisfechos durante los años 2011, 2012 y 2013 de los trabajadores de los mismos. Los trabajadores interponen reclamación previa el 19 de junio de 2015.

La sentencia de instancia desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada y estima la de prescripción parcial de la acción alegada por el SAE y por el Consorcio demandado y se condena a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de 25.951,90 más el 10% de interés anual en concepto de indemnización por mora por los incentivos devengados y no percibidos durante el año 2014.

La sala de suplicación confirma, por una parte, la excepción de prescripción admitida en instancia por entender, de acuerdo con la misma, que la reclamación extrajudicial planteada por el letrado en nombre del presidente del Comité de Empresa no interrumpe la prescripción, pues que la percepción del complemento discutido es un derecho subjetivo de los trabajadores, cuyo ejercicio sólo a ellos de forma individual viene atribuido, sin que los representantes legales o sindicales puedan representarles o sustituirles en su ejercicio, si no existe acto expreso o presunto de apoderamiento, que non consta en el caso. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina judicial a la que hace referencia, entiende que concurre la excepción de cosa juzgada positiva respecto del proceso por despido pues el quantum de los salarios de los actores durante el período en el que les correspondía percibir salarios de tramitación ya quedó fijado por sentencia firme de despido en su día, pues era en dicho proceso donde se debió hacer valer el derecho al superior salario en relación con los incentivos.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se dirigen a combatir las dos conclusiones de la sentencia de suplicación. En relación con la prescripción se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 2016, R. 4863/16. En ella el trabajador, representante legal de los trabajadores, ha reclamado el abono de los incentivos de los años 2013 y 2014. La empresa demandada cuenta con un sistema de retribución variable que consiste en un bonus anual liquidable en el mes de febrero siguiente al ejercicio de su devengo. El trabajador presentó papeleta de conciliación el 4 de febrero de 2015 y solicitaba la condena "por las cantidades que por los mismos conceptos se puedan generar hasta la fecha de la resolución judicial de la...reclamación" y en escrito de ampliación de 24 de marzo de 2016, dentro del proceso pendiente, concretó la pretensión. La fecha en que la acción pudo ser ejercitada se sitúa, pacíficamente, en el 28 de febrero de 2015.

La sala entiende, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que la concurrencia de prescripción ha de interpretarse restrictivamente y que la cuestión se ciñe en determinar los términos en los que se expresa la primera de las demandas planteadas y si la pretensión que en la misma se deduce está dotada de los efectos interruptivos. Y a la luz de la misma y de la concreción posterior en el seno del proceso, entiende que la solicitud de conciliación interrumpió la prescripción.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Pues bien, no puede concluirse que las infracciones procesales sean suficientemente homogéneas porque en realidad el debate sustanciado en las mismas no consiste, a pesar de lo que la recurrente alega, en si la solicitud de conciliación interrumpe la prescripción. En la sentencia recurrida la sala considera que no se ha interrumpido la prescripción porque quien presentó la reclamación previa carecía de poderes para actuar en nombre de los trabajadores demandantes, mientras que en la sentencia de contraste se debate si de los términos de la solicitud de conciliación es deducible la interrupción de la prescripción por los conceptos incluidos en la ampliación posterior.

TERCERO

El segundo motivo, sobre la excepción de cosa juzgada positiva, invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2007, R. 4060/06. En ella el trabajador fue despedido por causas objetivas el 5 de abril de 2005 y en el proceso del que trae causa la sentencia referencial reclama cantidades adeudadas del año 2004.

La sala entiende, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que si el salario previo al despido no fuera adecuado a la ley, convenio o contrato, el trabajador podrá reclamar las diferencias que puedan existir a su favor y que dicho proceso no guarda la identidad exigida a efectos de cosa juzgada positiva, pues la determinación del salario en juicio por despido lo es sólo a efectos de fijación de la indemnización y denominados salarios de tramitación.

Tampoco en este motivo nos encontramos con infracciones procesales homogéneas pues en la sentencia recurrida se demandan cantidades posteriores al despido, que fue calificado de nulo, y la propia sala argumenta que concurre el efecto de cosa juzgada precisamente por demandarse cantidades que corresponden a salarios de tramitación. Y en la sentencia de contraste lo que reclama el trabajador son cantidades debidas con anterioridad al despido.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Del mismo modo y en relación con las sentencias de la misma sala y tribunal que la recurrida que han decidido a su parecer en sentido contrario a la misma, dichas sentencias ni son firmes, como la propia parte recurrente ha señalado, ni fueron invocadas como de contraste, por lo que carecen de virtualidad en esta fase del recurso. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Granados Almécija, en nombre y representación de D.ª Amelia, D. Jose Miguel, D. Juan, D.ª Beatriz, D. Luis Antonio, D.ª Candida, D.ª Carmen, D.ª Celsa, D.ª Consuelo, D.ª Crescencia, D.ª Delia, D.ª Elsa y D. Anselmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3116/2017, interpuesto por D.ª Amelia, D. Jose Miguel, D. Juan, D.ª Beatriz, D. Luis Antonio, D.ª Candida, D.ª Carmen, D.ª Celsa, D.ª Consuelo, D.ª Crescencia, D.ª Delia, D.ª Elsa, D. Anselmo, el Consorcio UTEDLT con Sede en Purchena Delegación Territorial Económica Innovación y Empleo y el Servicio Andaluz de Empleo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Almería de fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 901/2015 seguido a instancia de D.ª Amelia, D. Jose Miguel, D. Juan, D.ª Beatriz, D. Luis Antonio, D.ª Candida, D.ª Carmen, D.ª Celsa, D.ª Consuelo, D.ª Crescencia, D.ª Delia, D.ª Elsa y D. Anselmo contra el Consorcio UTEDLT con Sede en Purchena Delegación Territorial Económica Innovación y Empleo y el Servicio Andaluz de Empleo, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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