ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:11636A
Número de Recurso885/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 885/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 885/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 918/2016 seguido a instancia de D. Elias contra el Ayuntamiento de El Tanque, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 13 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Julio Antonio González Ortigosa en nombre y representación del Ayuntamiento de El Tanque, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 13 de diciembre de 2018 (R. 223/2008),desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de El Tanque y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, declarando la nulidad de su despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios como Arquitecto Técnico para el Ayuntamiento demandado desde el día 6 de octubre de 2003, con la condición de personal laboral indefinido no fijo de plantilla (reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social firme de 15 de abril de 2013), ostentando además la condición de miembro del Comité de Empresa. Interesa se declare que el cese por cobertura de su plaza, hecho acaecido el día 12 de octubre de 2016, era constitutivo de despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad.

En suplicación alega el Ayuntamiento que el cese del actor es ajustado a derecho por haberse cubierto su plaza tras haberse seguido el procedimiento de selección de personal legalmente establecido o, en todo caso improcedente, al no haber quedado acreditada vulneración de ningún tipo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero no se estima. La Sala refiere primero doctrina sobre la situación del trabajador indefinido no fijo; y en cuanto a la lesión del derecho fundamental por el cese, entiende que existen indicios racionales de que se ha producido una violación del mismo, pues consta lo siguiente: el día 30 de junio de 2016, el actor presentó denuncia ante la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife contra el Ayuntamiento, que ha dado lugar a las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción; por sentencia del Juzgado de lo Social de 10 de octubre de 2016, se estimaba la demanda del actor y se declaraba la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, con condena al Ayuntamiento de la suma de 3.500 € en concepto de daños morales; por resolución de la Alcaldía de 29 de abril de 2016, se convoca concurso-oposición para cubrir la plaza vacante de Arquitecto Técnico por personal funcionario con carácter interino (la cubierta hasta ese momento por el actor); el día 11 de octubre de 2016, se dicta resolución en la que se tiene por finalizado el contrato de trabajo de actor por finalización de contrato. Pero el Ayuntamiento demandado no da razones suficientes que permitan descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del cese del actor, pues se limita a aducir la extinción de su plaza de laboral indefinido no fijo por cobertura mediante procedimiento reglamentario de selección para justificar el cese del actor; concurso convocado inmediatamente después de tenerse conocimiento de las demandas judiciales interpuestas por aquel y de las denuncias penales presentadas por irregularidades administrativas acaecidas en el Ayuntamiento demandado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Ayuntamiento demandado y consta de dos motivos, coincidentes con los dos extremos antes apuntados en suplicación, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que el cese del actor es correcto por haberse cubierto su plaza tras haberse seguido el procedimiento de selección de personal legalmente establecido.

La sentencia de contraste alegada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de octubre de 2013 (R. 1492/2013), estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Carboneros y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la nulidad), desestima la demanda por despido del actor.

En tal supuesto la Sala de suplicación, en sede de censura jurídica, respecto del primer motivo, parte de que entre las mismas partes ya existió un anterior litigio, donde el trabajador demandante ejercitó la acción de tutela de derechos fundamentales, entendiendo vulnerado el derecho a la indemnidad derivado de su participación como testigo en un litigio en el que el Alcalde fue demandado por uno de los trabajadores de su empresa privada; fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social, que desestimó por completo la pretensión del actor, rechazando la situación de acoso del Alcalde. Y considera el Tribunal Superior que no puede obviarse el anterior pronunciamiento, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada conlleva que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como "elemento condicionante o prejudicial", y que resulte vinculante no solo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que actúan sobre él como determinantes lógicos; ello supone el rechazo de la existencia de vulneración de derecho fundamental del trabajador demandante. En segundo lugar, se alega por el Ayuntamiento estar en presencia de un cese basado en causa válidamente consignada en el contrato de trabajo, lo que también es estimado. Se considera que la relación del trabajador fue declarada como indefinida, siendo su plaza sacada a concurso oposición, en el que aquel participó y no superó, adjudicándose la plaza a otro trabajador, siendo uno de los modos de extinción de la relación laboral temporal la cobertura reglamentaria de la plaza mediante el concurso oposición, como así aconteció en los autos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida, además de que se acreditan indicios suficientes (denuncias penales interpuestas por el actor sobre irregularidades en el Ayuntamiento, igualmente, demandas judiciales sobre lesión del derecho fundamental de libertad sindical), no se justifica por el Ayuntamiento demandado la licitud de la medida adoptada, el despido, habida cuenta que se limita a aducir la extinción de la plaza de laboral indefinido no fijo por cobertura mediante procedimiento reglamentario de selección, procedimiento, por otro lado, convocado inmediatamente después de tenerse conocimiento de las demandas judiciales interpuestas por el actor y de las denuncias penales presentadas; mientras que nada similar sucede en la sentencia de contraste, en la que por aplicación del instituto de la cosa juzgada ni siquiera se aprecia que existan indicios de lesión de la garantía de indemnidad del trabajador; y habiendo quedado acreditado que la plaza que el mismo ocupaba se cubrió reglamentariamente, de ahí que ninguna irregularidad se haya apreciado en el cese.

CUARTO

El segundo motivo, subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar que cese del actor, en todo caso, es improcedente, al no haber quedado acreditada vulneración de ningún tipo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de junio de 2017 (R. 2376/2016), que desestima del recurso de suplicación interpuesto por el actor y, con estimación del interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, revoca en parte la sentencia de instancia y, desestimando la pretensión principal deducida en la demanda (nulidad) estima la subsidiaria, declarando que el cese del actor constituye despido improcedente

En tal supuesto consta que el actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento desde el 4 de noviembre de 2013, mediante un contrato temporal y con la categoría de Monitor. El 15 de octubre de 2015, se le comunica de forma verbal la extinción de su contrato con efectos de 31 de octubre de 2015. El actor es cuñado de un afiliado al PP y anterior miembro del equipo de gobierno de la legislatura 2011-2015. Su mujer fue despedida también a la entrada del nuevo equipo de gobierno, del PSOE.

La Sala de suplicación en sede jurídica razona que el anterior equipo de gobierno -del PP-, formalizó masivamente contratos temporales fraudulentos, lo que ha obligado al nuevo equipo -del PSOE-, a regularizar la contratación de personal laboral, convocando ofertas de empleo públicas para cubrir, entre otros, el puesto de Monitor del centro Juan Candil, que ocupaba el actor. Lo que implica que, en principio, existe una causa lícita para la extinción contractual impugnada, excluyendo toda vulneración del art. 14 CE, ya que el cese del actor no responde a ninguna razón ideológica ni política, sino a la adecuación de la política de contratación del Ayuntamiento a la legalidad. Ahora bien, lo cierto es que al no haberse acreditado la causa justificativa de la contratación temporal (acumulación de tareas), el despido se califica de improcedente.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada. En primer lugar, en relación a la lesión del derecho a la indemnidad, ninguna identidad concurre entre las resoluciones, pues en la sentencia recurrida, además de que se acreditan indicios suficientes (denuncias penales interpuestas por el actor sobre irregularidades en el Ayuntamiento, igualmente, demandas judiciales sobre lesión del derecho fundamental de libertad sindical), no se justifica por el Ayuntamiento demandado la licitud de la medida adoptada, el despido, habida cuenta que se limita a aducir la extinción de la plaza de laboral indefinido no fijo por cobertura mediante procedimiento reglamentario de selección; procedimiento, por otro lado, convocado inmediatamente después de tenerse conocimiento de las demandas judiciales interpuestas por el actor y de las denuncias penales presentadas; mientras que en la sentencia de contraste lo único que consta es que la plantilla del Ayuntamiento estaba integrada en su mayoría por trabajadores simpatizantes o afiliados al PP, con los que se habían suscrito contratos fraudulentos sin pasar por proceso selectivo alguno; y se ha valorado especialmente que la propia Intervención puso reparos a las contrataciones de personal laboral temporal del Ayuntamiento por ser excesiva y desproporcionada y no acreditarse el cumplimiento de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad así como no justificarse la excepcionalidad e inaplazable urgencia de las contrataciones; asimismo, consta que el nuevo equipo de gobierno estableció las bases para la creación de nuevas bolsas de empleo a fin de regularizar las contrataciones laborales en el Ayuntamiento. En segundo lugar, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de julio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción por considerar que existe una igualdad sustancial en las sentencias en ambos motivos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros, por cada integrante de la parte recurrida personado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Antonio González Ortigosa, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Tanque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 223/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de El Tanque, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 918/2016 seguido a instancia de D. Elias contra el Ayuntamiento de El Tanque, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300,00 euros, por cada integrante de la parte recurrida personado.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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