ATS, 10 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11581A
Número de Recurso696/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 696/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 696/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 60/18 seguido a instancia de D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 11 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Iratxe Gil Álvarez en nombre y representación de D. Joaquín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 11 de diciembre de 2018 (R. 2391/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de instancia en la que el actor solicitaba el reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión de electricista.

Consta en los hechos probados que el actor tenía como profesión habitual la de electricista, estando dado de alta en el RETA y teniendo trabajadores a su cargo. El trabajador sufre accidente en tiempo y lugar de trabajo, por golpe en el ojo derecho al saltarle el disco de la rotaflex pero como trabajador autónomo no tiene cubierta la contingencia profesional.

Presentaba las siguientes secuelas: uveitis traumática OD por golpe de rotaflex, evoluciona a desprendimiento de retina tto mediant e vitrectomia via pars plana con cerclaje y endolaser en jun17. En ultima valoración se informa de AVcc OD/OI mov.manos/1 Midriasis arreactiva. Fd0 retina plana indentación, laser bien, alteraciones tro fico pigmentarias de plo posterior. No precisa tto. (lagrimas) Se trata por tanto de perdida brusca y completa de vision OD de forma permanente con propuesta de IP de mutua. Perdida de visión OD de origen traumático. Limitaciones orgánicas y funcionales: AVcc OD inf a 0.05 (ve bultos) OI:1. El trabajador en su infancia fue diagnosticado de dislexia con especial trascendencia en la lectura, y con procesamiento lento de estímulos visuales. Actualmente desarrolla sus servicios de manera normalizada, aunque presentando alguna limitación al bajar escaleras, estañar o enbornar los cables, u otras actividades con destreza visual en tres dimensiones, tareas de precisión que en su empresa se las encomienda a otro operario. Posee carnet de conducir, si bien en su empresa la furgoneta la conduce el operario. Él replantea la actividad, interpreta los planos o croquis, y realiza el resto de actividades de montajes eléctricos que no requieran de especial precisión visual. El trabajador solicita IPT por accidente no laboral. No puede acceder a la contingencia profesional, ni a la IPP, por no tener aseguradas las contingencias profesionales.

En suplicación se admitió la adición en los hechos probados siguiente: el 22 de Enero de 2018 contrató a un solo trabajador a jornada parcial como respecto a la fecha del accidente y el período en que permaneció en incapacidad temporal.

La Sala concluye que la principal merma anatómica y funcional es la pérdida completa de visión en un ojo, lo que de por sí no es mercedor del reconocimiento del grado que contempla el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Disposición transitoria vigésimosexta); a lo que se une el hecho probado de que en la actualidad desarrolla sus servicios de forma normalizada en la empresa para la que trabaja por cuenta ajena.

Recurre el actor en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo plantea la existencia de incongruencia interna. Alega la parte recurrente que al tratarse de una cuestión procesal debe ser examinada incluso de oficio por la Sala, y no aporta ninguna sentencia de contraste. Procede, por tanto, la inadmisión de este motivo, ya que estos efectos tiene declarado la sala que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

No se acepta el presupuesto del que parte de la recurrente, ya que con relación a las cuestiones procesales, como la ahora planteada, es doctrina de la sala que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011).

TERCERO

En el segundo motivo de contradicción se insiste en la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 21 de marzo de 2005 (R. 1211/2004). Esta Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y declaró que el actor se encontraba afecto a invalidez permanente total derivada de accidente laboral. El actor, nacido en 1973, estuvo afiliado al Régimen Especial Minería de Carbón de la Seguridad Social prestó sus servicios con la categoría profesional de Picador. El actor sufrió un accidente de trabajo el 7 de octubre de 2002 cuando al cortar una pieza de madera le saltó un trozo de astilla al ojo derecho produciéndole la pérdida de visión de dicho ojo. El actor, en la actualidad se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por dolencias lumbares. El 17 de febrero de 2003 se declaró al actor afecto a Incapacidad Permanente Parcial. El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Pérdida de visión del ojo derecho por afectación de la córnea (nefelio y tatuaje), cristalino (catarata) y retina (agujero macular traumático, hemorragia) y ligera disminución de la visión por ojo izquierdo, con pérdida de la visión binocular y disminución del campo visual. Ojo derecho visión de contar dedos. Ojo izquierdo de 0,9.

Esta Sala concluyó que teniendo en cuenta la limitación de la visión del ojo derecho del trabajador accidentado en su práctica totalidad y de que en el otro tiene una agudeza visual de 0,9, se puede extraer una primera conclusión, como es la de que según la escala de Wecker que aplicó la sentencia recurrida, esa situación equivale a una limitación del 36%, cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. La profesión de picador minero requiere, por las condiciones en que se desarrolla y por el riesgo de producir accidentes propios y a terceros que comporta, tal y como se razona en la sentencia de contraste para la actividad minera en general, del mantenimiento de unas condiciones de visión binocular para el cálculo de distancias y de una agudeza visual mayor que la que presenta el trabajador recurrente.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Por un lado las lesiones que padecen los trabajadores no son las mismas, ya que en la sentencia recurrida el trabajador sufrió la pérdida de visión del ojo derecho. En la referencial el trabajador tiene limitada su misión en el ojo derecho y en el otro una agudeza visual de 0,9. Por otro lado, en la sentencia recurrida constan que el actor continuó prestando servicios de forma normalizada en la empresa para la que trabajaba por cuenta ajena, circunstancia que no consta en la referencial.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones manifiesta que citó expresamente como contradictoria la sentencia que se compara en el motivo segundo. Examinados los escritos de preparación e interposición, en el primero de ellos se exponen dos motivos de contradicción, "primero y segundo" , y en el primero de ellos no se cita sentencia de contraste. En el escrito de interposición se refiere a dos motivos, "motivo previo y primer motivo", en el motivo previo no se cita sentencia de contraste. En todo caso, se ha procedido al análisis de la contradicción respecto de la única sentencia de contraste aportada. De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Iratxe Gil Álvarez, en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2391/18, interpuesto por D. Joaquín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 25 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 60/18 seguido a instancia de D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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