ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11565A
Número de Recurso4794/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4794/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4794/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 774/2017 seguido a instancia de D. Paulino contra el Instituto de la Juventud (Injuve) y el Ministerio de Sanidad Asuntos Sociales e Igualdad, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto de la Juventud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante en las actuaciones obtuvo una de las siete plazas de personal laboral temporal convocadas mediante un proceso selectivo para la categoría de titulado superior de gestión y servicios comunes sujeto al III convenio colectivo para el personal laboral de la AGE en el Instituto de la Juventud. Celebró un contrato temporal el 1 de agosto de 2015 para prestar servicios en dicho organismo autónomo cuyo objeto era la realización de la obra o servicio Erasmus + con una duración máxima de tres años. El programa Erasmus + se extiende desde 2014 hasta 2020. El trabajador presentó demanda en reclamación de derechos que se desestimó en la instancia. La sentencia recurrida ha revocado la del juzgado y declara el derecho del actor a ostentar una relación laboral indefinida no fija en el Instituto de la Juventud con efectos del 1 de agosto de 2015. Razona que el programa Erasmus + lo aprobó el Parlamento Europeo para el periodo 2014-2020, por lo que no se trata de una actividad dependiente de una concreta dotación anual, y en cualquier caso es evidente que el Instituto de la Juventud va a seguir participando en el programa citado hasta el año 2020 de modo que la obra nunca podría finalizar en el plazo máximo de tres años previsto por el art. 15.1 a) ET. Y aunque el actor haya desempeñado tareas relacionadas con el programa y esté acreditado el objeto del contrato, la sentencia declara que se celebró en fraude de ley y por ello debe considerarse indefinido no fijo según el art. 8 del EBEP, pues si bien el actor superó un proceso de selección lo fue para acceder a un puesto temporal, no fijo.

El Abogado del Estado interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia 387/2017, de 12 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 618/2016) para sostener la legalidad del contrato enjuiciado. Dicha sentencia revoca la de instancia que había estimado la demanda declarando el derecho del actor a ostentar la categoría de personal laboral indefinido no fijo en el organismo autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación desde el 1 de agosto de 2009. El 11 de mayo de 2009 dicho organismo había convocado un proceso selectivo para cubrir doce plazas de titulados superiores de gestión y servicios comunes, mediante un contrato temporal. El demandante fue uno de los que obtuvieron plaza, firmando el 23 de julio de 2009 un contrato de trabajo de duración determinada que tenía por objeto la realización de tareas en el programa de aprendizaje permanente de la Unión Europea en España. Se pactó que el contrato se extendería desde el 1 de agosto de 2009 hasta el fin de la gestión del programa, previsto en principio para el 31 de diciembre de 2013. Para la sentencia de contraste el contrato suscrito se ajusta a la legalidad pues tiene un objeto cierto y una duración inicialmente prevista para el 31 de diciembre de 2013, obedeciendo su firma a una determinada necesidad del organismo contratante lícitamente atendida por medio del art. 15.1 a) ET y el RD 2720/1998.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque cuando se firma el contrato de la sentencia recurrida está vigente un texto del art. 15.1 a) ET que prevé una duración máxima de tres años para esos contratos de obra o servicio determinado, lo cual no es el caso de la sentencia de contraste que examina la legalidad del contrato celebrado con el organismo autónomo según el precepto estatutario redactado antes de la reforma introducida por la Ley 35/2010.

La identidad alegada por el Abogado del Estado considerando irrelevante la concreta norma vigente no puede aceptarse porque la fechas en que se firman los respectivos contratos son distintos determinando así que la normativa aplicable en cada caso no los regule del mismo modo. En la sentencia recurrida el contrato temporal se firma el 1 de agosto de 2015 cuando rige un art. 15.1 a) ET que prevé una duración máxima de tres años para ese tipo de contratos, mientras que en la sentencia de contraste las partes suscriben el contrato de obra o servicio determinado con efectos de 1 de agosto de 2009, antes de que la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, introdujese el requisito de duración máxima. La diferencia expuesta supone también una distinta razón de decidir pues la sentencia recurrida valora la duración del programa objeto del contrato, a diferencia de la sentencia de contraste que se limita a constatar la certeza del objeto y la actividad contratada en relación con la propia de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto de la Juventud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 257/2018, interpuesto por D. Paulino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 774/2017 seguido a instancia de D. Paulino contra el Instituto de la Juventud y el Ministerio de Sanidad Asuntos Sociales e Igualdad, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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