ATS 947/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:11501A
Número de Recurso10221/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución947/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 947/2019

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10221/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10221/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 947/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3º, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2019, en los autos del Procedimiento Sumario nº 26/2017, en el que dispone lo siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Gabino como autor penalmente responsable de los siguientes delitos las siguientes penas:

  1. como autor de un delito de maltrato habitual, sin que concurran circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 años y 5 meses de prisión, con licitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 m de la persona de Inmaculada, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 2 años y 5 meses.

  2. como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones injustas de carácter leve a la pena de 20 días de localización permanente a cumplir en centro penitenciario, así como la prohibición de acercarse a menos de 200 m de Inmaculada , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la de comunicar con la misma por cualquier medio procedimiento por el tiempo de 6 meses.

  3. como autor de un delito continuado amenazas, sin que concurran circunstancia alguna modificativa de la responsable criminal, a la pena del año de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como prohibición de acercarse a menos de 200 m de Inmaculada , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio procedimiento por el tiempo, en ambos casos, de 2 años.

  4. como autor de un delito de agresión sexual, con la agravante de parentesco, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y prohibición de acercarse a no menos de 200 m de Inmaculada, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de 10 años. Igualmente se le impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad , y que consistirá en la prohibición de acercarse y comunicar con Inmaculada y sus hijos durante dicho período, así como la obligación de participar en programas formativos sobre educación sexual y violencia de género.

Y 5º como autor un delito contra la administración de justicia, sin que concurran circunstancia alguna modificativa de la responsable criminal, a las penas del año de prisión, accesoria legales y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuótas no abonadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono la prisión preventiva sufrida , situación que se acuerda prorrogar hasta la mitad de las penas impuestas, esto es, hasta el próximo día 29/2/2024 , en el caso de que se recurriera esta resolución y salvo que por el órgano ad quem se resolviera otra cosa. Caso de que no fuere recurrida el condenado pasará de inmediato de preventivo a penado.

Igualmente se condena a indemnizar a Inmaculada, en concepto de responsabilidad civil, las siguientes cantidades: 375 € y 1000 €. Cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Se mantiene las medidas cautelares acordadas por resolución de 19/10/17 , aun en el caso de que la presente resolución fuere recurrida.

Se le absuelve Gabino del resto de los delitos por los que también venía siendo acusado por las acusaciones, pública y particular."

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se interpone por Gabino, recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alonso Benito.

Como único motivo se alega, infracción del artículo 14 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y Inmaculada, representada por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, interesó la inadmisión del mismo, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se alega como único motivo, infracción del artículo 14 del Código Penal.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna, es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Cádiz, por la que se condenó a Gabino, hoy recurrente, por los delitos de maltrato habitual, delito continuado de injurias, vejaciones y amenazas, delito de agresión sexual y por un delito contra la Administración de Justicia.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual de los artículos 846 ter. 1º y 847.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015), siendo determinante que en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales son recurribles en apelación ante las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de justicia que resolverán las apelaciones en sentencia, siendo recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala Civil y Penal de Los Tribunales Superiores de Justicia, es de aplicación a un proceso, como el que nos ocupa, cuya incoación empezó después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, concretamente el 21 de julio de 2017.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 debe ser de aplicación al presente procedimiento y la sentencia dictada debió ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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