ATS, 30 de Octubre de 2019
Ponente | CARMEN LAMELA DIAZ |
ECLI | ES:TS:2019:11349A |
Número de Recurso | 20661/2019 |
Procedimiento | Recurso extraordinario de revisión |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20661/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MEF
Nota:
REVISION núm.: 20661/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Francisco Monterde Ferrer
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Con fecha 19 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Pulgar Jimeno, en nombre y representación de Bartolomé y Benjamín, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Segovia, dictada en el Procedimiento Abreviado 351/15 que condenó a los hoy solicitantes y otros por un delito de constitución e integración en grupo criminal del art. 570 ter 1c) de 2 delitos de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso del art. 242.3 todos del C. P. con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante en los dos delitos de robo de abuso de superioridad, sentencia que ganó firmeza, al desestimar la A. Provincial el recurso de apelación, por sentencia de 17/03/19 dictada por la Secc. primera, en el Rollo 70/18. Se apoyan en el art. 954.1d) LECrim y alegan que: ". ..al estimar concurrente la sentencia circunstancias modificadas no introducidas por las acusaciones, y por tanto excederse del objeto de debate procesal, imponiendo mayor condena de aquella derivada del contenido de los escritos de acusación respecto de la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP , cuando ninguna de las acusaciones, ni el ministerio fiscal ni la acusación particular, reflejaron agravante en sus escritos de acusación, no modificaron sus conclusiones al elevarlas a definitivas en juicio oral en este sentido, por lo que no debiera haber existido pronunciamiento sobre este particular, entendiendo concurrente tal circunstancia respecto de mis patrocinados, lo que supone una penalidad muy superior a la derivada de las pretensiones fijadas por las acusaciones..."
El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de octubre dictaminó: "...faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, procede, conforme al art. 957 LECrim , denegar la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta..."
Bartolomé y Benjamín condenados por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia, por delito de constitución e integración en grupo criminal del art. 570 ter 1c) y por dos delitos de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso del art. 242.3, todos del C.P. con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante en los delitos de robo de abuso de superioridad, sentencia que ganó firmeza al desestimar la A. Provincial el recurso de apelación, pretendiendo ahora autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) LECrim y a tal fin alegan ". ..al estimar concurrente la sentencia circunstancias modificadas no introducidas por las acusaciones, y por tanto excederse del objeto del debate procesa, imponiendo mayor condena de aquella derivada del contenido de los escritos de acusación respecto de la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP , cuando ninguna de las acusaciones, ni el ministerio fiscal ni la acusación particular, reflejaron agravante en sus escritos de acusación, no modificaron sus conclusiones al elevarlas a definitivas en juicio oral en este sentido, por lo que no debiera haber existido pronunciamiento sobre este particular, entendiendo concurrente tal circunstancia respecto de mis patrocinados, lo que supone una penalidad muy superior a la derivada de las pretensiones fijadas por las acusaciones..."
La petición, en definitiva, no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es este un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones ya tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de este proceso. Se utiliza un cauce ordinario, como es la revisión, como si si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió. Así consta en el antecedente cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Penal " ...en el tramite de conclusiones definitivas la acusación particular de los intereses de Dña María Inmaculada y de Dña Adelaida se ratificaron en sus conclusiones en el mismo sentido anteriormente señalados interesando en ambos casos al margen del Ministerio Fiscal la agravante de abuso de superioridad del art. 20.2 del C.P ..."con ello se desvanece el motivo del recurso, la circunstancia modificativa del 22.2 del C. penal si fue solicitada por las acusaciones particulares. María Inmaculada y Adelaida, si bien en la sentencia existe un evidente error material pues se asigna el art. 20.2 cuando se refiere al 22.2 del C.P.
Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LECrim desestimarla.
LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A AUTORIZA a Bartolomé y Benjamín a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 02/03/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia, y la de 17/03/19 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia dictada en el Rollo 70/18.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer Dña Carmen Lamela Diaz