ATS 937/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución937/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 937/2019

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1684/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1684/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 937/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 22/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, como Procedimiento Abreviado nº 133/2016, en la que se condenaba a Virgilio, como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos euros, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

Se acordó el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso y adjudicación al Estado del dinero intervenido en la causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Virgilio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que con fecha 5 de abril de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Pequeño Rodríguez, actuando en nombre y representación de Virgilio, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

3) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar el tercer motivo de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata en que denuncia, al amparo de los artículos 849.1 LECRIM y 5.4 LOPJ, y haciendo referencia al error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución, por falta de prueba de cargo y por error en la valoración de las pruebas para estimar de aplicación el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal.

  1. Alega que la investigación policial de la que resultan los hechos delictivos es ambigua, inconcreta, irregular e ineficaz para enervar la presunción de inocencia del recurrente, pues no existe prueba que acredite que éste se dedicara a vender, facilitar o promover la venta de sustancia estupefaciente alguna. Entiende que hasta el momento de su detención era una persona desconocida para la policía y que no existen testigos, llamadas telefónicas o elementos de corroboración que acrediten la participación del recurrente en el delito contra la salud pública por el que resultó condenado. Cuestiona la valoración que se hace respecto de las declaraciones de los agentes actuantes e invoca la aplicación del principio in dubio pro reo al admitir que existen otras posibilidades fácticas de la posesión de la sustancia que no se han tenido en cuenta, tal y como que estuviera destinada al autoconsumo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim... Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim.., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado que en el mes de junio de 2016 el acusado trabajaba como camarero en el establecimiento denominado Italian Style, sito en el paseo marítimo de la playa de Santa Ana, en la localidad de Benalmádena. Sobre dicho local se estableció un dispositivo de vigilancia por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el día 10 de junio de 2016 a fin de proceder a detención de un individuo que tenía una requisitoria pendiente. En el curso de dicha vigilancia los agentes observan como, sobre las 23,00 horas del citado día, el acusado, en la terraza del establecimiento, entrega a Jesús Ángel un pequeño envoltorio de color blanco que el mismo guarda en un bolsillo del pantalón. A la vista de ello los agentes intervienen procediendo al cacheo de Jesús Ángel y encuentran en el citado bolsillo una papelina conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,1gramos y una pureza de 28,9%. En el cacheo del acusado se le encuentra, en el bolsillo del pantalón, una papelina que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco, similar en aspecto a la anterior, y ciento cincuenta euros.

    Tras ello los agentes localizan, detrás de la barra del bar y junto a la caja registradora, dentro de una caja de teléfono móvil marca Acuarius, modelo E5, otras seis papelinas similares a las anteriores destinadas al ilícito tráfico, varios billetes y un teléfono marca Samsung. En el interior de la caja registradora se encontraron más billetes; ascendiendo el total de dinero intervenido a la suma de 615 euros.

    Una vez analizada la sustancia contenida en la papelina intervenida en poder del acusado y las localizadas dentro del bar, la misma resultó ser cocaína con un peso neto de 4,18 gramos y una pureza de 30,3%.

    La sustancia intervenida habría alcanzado en el ilícito mercado un precio de 400 euros.

    El acusado es consumidor de cocaína y desde octubre de 2014 viene siendo asistido en el centro de tratamiento de drogodependencias y adicciones alternativa 2.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    El Tribunal sentenciador destacaba en su fundamento jurídico primero el contenido incriminatorio de las manifestaciones de los funcionarios policiales, haciendo hincapié en lo convincente de su testimonio. Los agentes declararon, de forma contundente, a juicio de la Sala de instancia, todo lo que presenciaron, sin incurrir en contradicciones y sin que la Sala advierta motivos para dudar de la veracidad de sus testimonios. Así, el agente NUM000 afirmó "de forma tajante", como destaca el Tribunal sentenciador, que vio al acusado acercarse a la mesa donde se encontraban varias personas y pudo apreciar, con claridad, cómo éste entregó una bolsita, que parecía ser una papelina, a una de ellas, quien la observó y se la guardó en el bolsillo de su pantalón. Acto seguido, según expuso, interceptaron a esta persona y le encontraron la papelina, en los términos en los que consta en el relato de hechos probados, y dinero. Los agentes NUM001 y NUM002 manifestaron que, pese a que no vieron la transacción, en el cacheo al acusado se le intervino dinero y una papelina de cocaína en su bolsillo -tal y como resultó, tras ser debidamente analizada- y otras seis papelinas de la misma sustancia en la zona de la barra del establecimiento. Coinciden todos los testigos en afirmar que el acusado era el único empleado del local que se encontraba de cara al público y en esa zona del establecimiento.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, avalando los argumentos expuestos por la Sala de instancia, señaló que la condena del recurrente se fundó en prueba de cargo suficiente, integrada por las declaraciones testificales de los agentes que presenciaron los hechos. El órgano de apelación destaca, asimismo, que no tiene entidad suficiente como para desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones testificales de los agentes la declaración prestada por Jesús Ángel -receptor de la sustancia-, prestada en fase de instrucción y leída conforme a las prescripciones legales en el Plenario, pues la Sala estima acreditado que entre ambos existe una amistad y concurren razones para estimar que prestó un testimonio interesado en no perjudicar al acusado.

    En definitiva, las alegaciones que sustentan el presente recurso fueron desestimadas por el Tribunal de apelación, que consideró que ninguna vulneración de los derechos constitucionales de recurrente se habría producido, pues la condena se fundó en pruebas de cargo suficientes.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y, tal y como aprecian ambas Salas, el acto de venta de la sustancia estupefaciente advertido por un agente de policía y la posesión del resto de la sustancia que consta reseñada en el relato de hechos probados, con fines de venta a terceras personas, quedó acreditada de forma indubitada.

    En realidad, lo que se cuestiona por el recurrente, en idénticos términos a los comprendidos en el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Superior de Justicia, es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes frente a sus alegaciones exculpatorias; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico por la cantidad de sustancia intervenida y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la actuación policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    Debemos recordar que esta Sala ha manifestado, de manera reiterada, respecto a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia, cuando, como sucede en este caso, concurre prueba de suficiente contenido incriminatorio.

    Por otra parte, la pretensión de que la sustancia estupefaciente estaba destinada al autoconsumo, carece de sustento probatorio. El juicio de inferencia de la preordenación de la droga al tráfico se fundó correctamente en la cantidad de sustancia aprehendida -4,18 gramos de cocaína-, superior a la que podría justificar el acopio para el autoconsumo del acusado (esta Sala Segunda ha fijado en el caso de la cocaína como cantidad para el consumo diario 1,5 gramos, y acopio para cinco días 7,5 gramos - STS 741/2016, de 6 de octubre-), la forma de presentación de la sustancia -distribuida en bolsitas de un peso similar-, el lugar en el que se hallaron las papelinas - la barra del local en el que el acusado trabajaba como camarero- y, fundamentalmente, el acto de transacción advertido por el agente en los términos expuestos en los párrafos precedentes. Todo ello permite concluir con arreglo a lógica que la droga estaba destinada a entregarse a terceras personas.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la conducta realizada por el acusado.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  1. Sostiene que no concurren en la conducta enjuiciada los elementos del delito de tráfico de sustancias estupefacientes por el que ha sido condenado y argumenta, en apoyo de su pretensión, que la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida es susceptible de ser destinada al consumo propio, habida cuenta de que el recurrente es consumidor habitual de la misma; no se le intervienen efectos, útiles o instrumentos preordenados a la elaboración o venta de la sustancia; ninguno de los agentes observa directamente la transacción; no existen elementos de corroboración periférica, ni vigilancias previas o seguimientos ni otros testimonios aparte de los prestados por los agentes de policía.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. Aunque la parte recurrente invoca infracción de ley, su argumentación se sustenta en la falta de prueba bastante de los hechos declarados probados. En consecuencia, nos remitimos a las consideraciones expresadas en el fundamento anterior.

Se concluye, en definitiva, que la razón dada por el Tribunal de apelación para avalar la aplicación del precepto señalado es acertada, siendo correcta su calificación, al constar acreditado una conducta de favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y el ánimo tendencial de difusión o facilitación de dichas sustancias a terceros -al poseer diversos envoltorios conteniendo cocaína en una caja en la barra del establecimiento en el que trabajaba como camarero- sin perjuicio de señalar que en la redacción de los hechos probados, que debe respetarse dado el cauce casacional utilizado, se concreta que el recurrente vendió a Jesús Ángel un envoltorio de 0,1 gramos de cocaína, con una pureza del 28,9%.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal.

  1. Sostiene que debió apreciarse el subtipo atenuado por cuanto el recurrente es consumidor habitual de cocaína; el hecho reviste escasa gravedad, habida cuenta de que solo, en su caso, resulta probada una única venta de sustancia estupefaciente; la escasa cantidad de la sustancia que se haya en su poder y que estaba destinada a su autoconsumo; la diferencia entre el peso y la pureza de la sustancia que fue intervenida a Jesús Ángel y la que fue hallada en la barra del establecimiento; y el hecho de que no se hubieran hallado útiles ni efectos relacionados con la elaboración o venta de sustancia estupefaciente.

  2. El precepto que se invoca otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena inicialmente prevista en el artículo 368 del Código Penal. La facultad tiene sin embargo un carácter reglado, pues su corrección se asocia a dos presupuestos, uno de naturaleza objetiva, cual es la escasa entidad del hecho, y el otro de carácter subjetivo, definido por las circunstancias personales del culpable; de manera que la corrección de su aplicación es susceptible de control casacional e impone que los presupuestos exigidos por el legislador deban constar expresamente en el relato histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución, reflejando así las circunstancias que justifican la minoración de la pena por hacerla más adecuada y proporcionada a las circunstancias delimitadoras de la culpabilidad ( SSTS 808/2017, de 11 de diciembre y 684/2016, de 26 de julio, entre otras).

    Las SSTS 586/2013, de 8 de julio, y 191/2014, de 10 de marzo, que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: "Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de "escasa entidad". Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son "de escasa entidad" y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente".

    Dichas sentencias siguen diciendo: "No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste "escasa entidad" será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo "escasa" evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico".

  3. La Sala de apelación refrendó los razonamientos por los que la Audiencia había desechado considerar los hechos como de escasa entidad, en concreto, la posesión de una pluralidad de dosis -en total siete- distribuidas en papelinas independientes, con un peso neto de 4,18 gramos y una pureza del 30,3%, que fueron halladas tanto en el bolsillo de su pantalón como en una caja en la barra del establecimiento en el que trabajaba como camarero y que, por la forma de presentación y el lugar en el que se hallaban localizadas, impide apreciar que nos encontremos ante una única venta de sustancia estupefaciente.

    En efecto, la Sala sentenciadora consideró acreditado que las seis papelinas que fueron halladas en la barra del local pertenecían al acusado, descartando la versión exculpatoria ofrecida por éste, quien sostuvo que pertenecían a los socios propietarios del bar, quienes, sin embargo, no fueron llamados a declarar como testigos ni fueron vistos por la Policía el día de los hechos.

    La respuesta del órgano de apelación debe refrendarse. La cantidad de sustancia intervenida, la forma de distribución y su localización, apuntan al desarrollo de una actividad delictiva, que descarta que nos encontremos ante una venta única y aislada.

    Conviene recordar, en este sentido, que la STS 200/2017, de 27 de marzo, descarta la escasa entidad del hecho cuando no se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, sino que nos encontremos ante traficantes de sustancias estupefacientes con habitualidad.

    Con estos datos, la relevancia penal de la conducta es indiscutible y la subsunción efectuada es correcta conforme a la jurisprudencia expuesta, habiéndose tenido en cuenta que no se ha tratado de un acto aislado, como se desprende del factum, a la hora de no estimar aplicable el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal. Su exclusión es lógica y racional si valoramos las circunstancias en las que al recurrente se le ocupó la droga distribuida en siete papelinas preparadas para su consumo.

    El dinero intervenido al acusado -615 euros- se halló tanto en el interior de la caja en la que se guardaban las papelinas de cocaína como en la caja registradora del establecimiento en el que trabajaba. Cabe declararse asimismo que, sin perjuicio de que no se haya apreciado el tipo agravado correspondiente, el recurrente poseía la droga en una caja situada en la barra del local abierto al público en el que trabajaba, lo que igualmente apoya la conclusión de que los hechos no son de escasa entidad.

    A todo ello, se le une que tampoco se ha acreditado por el recurrente que concurran en el mismo unas circunstancias personales que le hubiesen hecho merecedor de dicho tipo atenuado.

    Su condición de consumidor de sustancias estupefacientes llevó a la Sala de instancia a apreciar la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, pero ello no es suficiente como para permitir la degradación penológica invocada por el recurrente, pues ya hemos dicho que queda descartada la escasa entidad del hecho atendiendo al número de dosis, su distribución y localización.

    En definitiva, no se observa infracción legal por inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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