ATS, 30 de Octubre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:11172A |
Número de Recurso | 2385/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2385/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2385/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Geronimo, presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 534/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 559/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de D. Geronimo, presentó escrito en fecha 26 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Asunción Sánchez González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000, n.º NUM000, de Madrid, presentó escrito en fecha 9 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 23 de septiembre de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cuotas de comunidad de propietarios, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos, el 1 donde se alga la vulneración del art. 1100 CC porque la mora del deudor debe ser desde el momento del emplazamiento ,puesto que antes no tuvo conocimiento alguno del procedimiento, y del art. 9.1.h) LPH porque pese a tener la parte demandante constancia del domicilio para citaciones y notificaciones, nunca se ha procedido a la comunicación en ese lugar. En el propio motivo se expresan las infracciones que son motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. En el motivo 2, se alega infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, donde cita la STS 47/2016 de 11 de febrero sobre el art. 9 LPH, la STS 380/2008, de 8 de mayo de 2008, sobre el art. 1100 CC. La STS 134/2010 respecto de la forma de emplazamiento, la STS 194/2011 sobre aplicación del art. 395 LEC, y la STS 426/2011 sobre interpretación del art. 9 LPH y la forma de notificaciones a los comuneros.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en 3 infracciones: el 1 al art. 155.2 LC, el 2, se alega la infracción del art. 161.3 LEC y el 3 por infracción del art. 395 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2. 4º LEC) porque las infracciones sustantivas a los arts. 1100 CC y art. 9.1. h) LPH, se articulan en un mismo motivo, y en el mismo se mezcla con las infracciones procesales, de modo que se mezclan los preceptos sustantivos y procesales, sin la debida separación, siendo un escrito alegatorio, por lo que no cumple los mínimos en cuanto a la claridad y precisión exigibles en el recurso de casación.
B.- El recurso también incurre en la causa de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los arts. . 1100 CC y art. 9.1 h) LPH, y solo cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, sobre estas infracciones, sobre el art. 1100 CC cita la STS 380/2008, y sobre el art. 9 LPH cita la n.º 47/2016, de modo que no se cita al menos dos sentencias de la Sala Primera, con expresión de cómo, cuándo, y en qué sentido se opone su doctrina a la sentencia recurrida, y además la STS 47/2016, de 11 de febrero de 2016, no se refiere al art. 9.1.h) LPH, por lo que hay que concluir que no se justifica el interés casacional, lo que es presupuesto para la admisión del recurso.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Geronimo, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 534/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 559/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.