ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11151A
Número de Recurso1825/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1825/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1825/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de las siguientes partes se interpusieron los recursos que se refieren a continuación:

  1. Por don Jesús Carlos se interpuso recurso de casación;

  2. Por don Jose Francisco se interpuso recurso de casación;

  3. Por la mercantil Inversiones Vorsevi, S.A. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal;

  4. Por la mercantil Bética de Ingeniería y Control, S.L. se interpuso recurso de casación;

  5. Por don Pedro Francisco se interpuso recurso de casación;

  6. Y por la Fundación Empresa Universidad de Granada se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Todos ellos interpuestos contra la sentencia dictada con fecha de 30 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 283/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 308/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Granada.

SEGUNDO

Por las representaciones procesales de las partes recurrentes se presentaron sendos escritos personándose ante esta sala. Por las representaciones de las partes recurridas Comunidad de Propietarios de URBANIZACION000, de un lado, y de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 y de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000, se presentaron sendos escritos personándose ante esta sala.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 10 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por las partes recurrentes se presentaron escritos evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida Comunidad de propietarios URBANIZACION000 y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la determinada por el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC.

  1. El recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos se funda en tres motivos: el primero, por infracción de la DT 1.ª y el art. 17 LOE y el art. 1591 CC, al considerar que atendiendo a la fecha de solicitud de la licencia para determinar el régimen aplicable, se acoge de forma indebida la normativa de la LOE, con indebida aplicación del art. 1591 CC y que, de acuerdo con el régimen jurídico de aplicación al presente asunto, la responsabilidad de los distintos agentes que intervinieron en el proceso de urbanización general de DIRECCION000 no podría ser exigida, ni debió de ser declarada, al no tener encaje las obras en el art. 1591 CC; el segundo, por infracción de los arts. 2.3 y 17 LOE, al resultar contrario a estos preceptos atribuir a las obras de urbanización general la condición de elementos adscritos a las viviendas, lo que conllevaría la imposibilidad de aplicar el referido régimen de responsabilidades contenido en la sentencia al ingeniero proyectista y director de dichas obras de urbanización en la ladera del monte Cerro Gordo de Almúñecar, denominada DIRECCION000; el tercero, por infracción del art. 17 LOE, por cuanto las actoras carecerían de la consideración de propietarias, que ni siquiera podrían adquirir en un futuro, por lo que únicamente podrían haber entablado las acciones contempladas en el art. 1902 CC.

  2. El recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco se compone de ocho motivos: el primero, por infracción del art. 1104 CC, al entender que el deslizamiento profundo afectaría a toda la ladera en general y no sólo a la URBANIZACION000, lo que supondría la movilización de millones de metros cúbicos de arena, en los que el recurrente no habría participado ni intervenido y, además, se encontrarían a tal profundidad que para el recurrente, como proyectista y director de la obra de las viviendas, resultaba material y técnicamente imposible su constatación; el segundo, por infracción del art. 1105 CC, al entender que el recurrente habría actuado conforme a los criterios de su lex artis, y del estado de la técnica pero, no obstante, habría existido una vicio de suelo imprevisible o, siéndolo, resultaba inevitable; el tercero, por infracción del art. 1591 CC, al entender que la LOE no sería de aplicación a las obras de urbanización, ni el previsto en el art. 1591 CC al tratarse de obras de urbanización general e interiores (suburbanizaciones), sino en el RD 2159/1978, por el que se aprueba el Reglamento sobre Planeamiento Urbanístico, por lo que no debe de prosperar la acción ejercitada al amparo del art. 1591 CC; el quinto, por infracción de la DA 1ª LOE, al haber sido aplicada dicha norma con carácter retroactivo y sin que, por otra parte, resulte tampoco de aplicación el art. 1591 CC, al tratarse de obras de urbanización; el sexto, por infracción del art. 2.3 LOE, por cuanto las obras de urbanización, no adscritas a las edificaciones, estarían excluidas del ámbito de la LOE; el séptimo, por infracción del art. 17.2 LOE, por entender que el recurrente no sería responsable de los hechos productores y causantes de los daños , ni debería responder por la actuación de ninguno de los agentes que participó en la urbanización, al no existir lazo de solidaridad entre ellos; y el octavo, por infracción del art. 18.1 LOE, al entender que la acción ejercitada se encontraría prescrita al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, al no haber existido acto interruptivo alguno, como se desprendería del escrito de demanda.

  3. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Inversiones Vorsevi, S.A., se compone de siete motivos: el primero, al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC, por infracción de la DA 7.ª LOE para responder de los vicios y patologías de las obras de la urbanización del Plan Parcial PP10 de los DIRECCION000, cuyo proyecto de 1997, fue aprobado por el Ayuntamiento de Almuñecar con fecha de 20 de agosto de 1998, mucho antes de la entrada en vigor de la LOE; el segundo, al al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 216 LEC al condenarse a la recurrente sin que se haya presentado en tiempo y forma una demanda en la que se haya solicitado la condena de la recurrente, con vulneración del principio de rogación; el tercero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218 LEC, en relación con el art. 14.2 LEC, al condenarse a la recurrente sin que se haya presentado en tiempo y forma una demanda en la que se haya solicitado la condena de la recurrente, con vulneración del principio de congruencia; el cuarto, al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 225,3 LEC, por entender que se habría prescindido de las normas esenciales del procedimiento, causando indefensión a la parte, al aplicar indebidamente la DA 7.ª LOE al presente caso; el quinto, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 216 LEC, en relación con la DA 7.ª LOE, al considerar que nunca debió de habérsele condenado a responder solidariamente junto al resto de los condenados, pues solamente habría sido llamada la parte en garantía por Comarex Desarrollos/ Leibi Global, y nunca habría sido demandada por la actora; el sexto, al amparo del ordinal 1.º del art. 469.1 LEC, por infracción de los arts. 37 LEC y 9 LOPJ, al no haberse declarado la incompetencia jurisdiccional en favor de la Administrativa y/o Contenciosa; y el séptimo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 CE en relación con el art. 706 LEC, al imponer a los demandados el sometimiento a la pericial del citado precepto, que deberá de realizarse en ejecución de sentencia, con lo que diferiría la solución al proceso de ejecución.

  4. El recurso de casación interpuesto por Bética de Ingeniería y Control, S.L. se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 17 LOE, al entender que los actores carecerían de legitimación activa por cuanto las obras de urbanización no habrían sido recepcionadas por parte del Ayuntamiento de Almuñecar, sin que existiera cerficado final de obra, por lo que al tratarse de una obra sin terminar, sería su propietario el promotor o, en su caso, el Ayuntamiento; el segundo, por infracción de los arts. 2.3 y 17 LOE, al entender que las obras de urbanización realizadas no tendrían adscripción al edificio, al tratare de obras de urbanización general del planeamiento urbanístico; y el tercero, por infracción del art. 17 y DT 1.ª LOE y 1591 CC, al considerar que al supuesto de autos no sería de aplicación la LOE puesto que la licencia de obra se habría solicitado con anterioridad a su entrada en vigor, atendiendo la sentencia impugnada a las licencias de suburbanizaciones, a las ampliaciones de las mismas, a la modificación del Plan parcial o incluso a la licencia para las obras de estabilización, y que tampoco sería de aplicación el art. 1591 CC, al no tener encaje en el precepto las obras de urbanización.

  5. Por su parte, el recurso de casación interpuesto por don Pedro Francisco, se funda en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 17.1 LOE y del art. 1591 CC, al considerar que el recurrente, en lo que se refiere a las obras de urbanización, no habría recibido encargo profesional alguno, careciendo de la condición de proyectista y de director de obra; el segundo, por infracción de los arts. 2.3 y 17 LOE, que la reparación de daños existentes en las urbanizaciones interiores o general, que no están adscritas al edificio, no pueden afectar directamente a las comunidades de propietarios; el tercero, por infracción de los arts. 1104 y 1105 CC, en relación con el art. 17.8 LOE, por entender que los daños reclamados no afectarían a las viviendas, solo a determinados elementos de las urbanizaciones interiores y general, los cuales contaron con sus propios proyectistas y directores de obra que serían quienes deberían de responder, en su caso, de los posible vicios del suelo, y que la causa principal de los daños se debería a fuerza mayor consistente en el deslizamiento de la ladera, y no por la incorrecta actuación profesional de los arquitectos y directores de obra; el cuarto, por infracción del art. 17.2 LOE, al haber sido condenado el recurrente de forma solidaria junto a otros agentes de la construcción, por la existencia de daños en las urbanizaciones interiores, pese a que no fueron proyectadas ni dirigidas por él, como así habría quedado demostrado; y el quinto, por infracción del art. 17.1 LOE, por falta de legitimación activa de las comunidades de propietarios actoras, al solicitarse la reparación de los daños en las urbanización general, que hasta el día de la fecha seguiría siendo propiedad de la promotora, al no haber sido recepcionadas las obras por el Ayuntamiento.

  6. Finalmente, por la representación procesal de la Empresa-Universidad de Granada se interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos: el primero, al amparo del ordinal 1.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 9.1 y 4 LOPJ, en relación con el art. 36.1 LEC, por incompetencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la demanda, por considerar que se trataría de competencia del orden contencioso- administrativo, pues se trataría de enjuiciar una pretensión amparada por la aprobación del Ayuntamiento de Almuñecar de un plan parcial que permitía la construcción allí donde se realizaba, y la posterior atribución de la correspondiente licencia, siendo dicho ayuntamiento además propietario del terreno público donde se realizó la construcción; el segundo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218 LEC, en relación con el art. 120.3 CE, al entender que la sentencia impugnada no habría ofrecido respuesta al motivo de recurso de apelación en el que se denunciaba la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda también contra el Ayuntamiento de Almuñecar; el tercero, al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC, por infracción de los arts. 404 y 405 CC, en relación con el art. 14.2 LEC, DA 7.ª LOE, por no haber concedido a la parte el trámite de contestación a la demanda después de que los actores dirigieran contra ella demanda, por medio de escrito de 5 de marzo de 2013.

Por su parte, el recurso de casación conjuntamente interpuesto se compone de un único motivo, por infracció el art. 1591 CC y de los arts. 8 y 17 LOE, por considerar que se habría atribuido indebidamente a la parte como agente de la construcción, cuando la parte en realidad sería un mero centro de información, gestión y coordinación entre las empresas y la Universidad, sin que la parte obtenga ninguna ganancia o lucro por su labor gestora, y que los servicios prestados no lo son por la parte sino por el investigador (profesor) y que éste sería el único responsable de los aspectos científicos y técnicos de los servicios solicitados, careciendo la parte de facultades de dirección empresarial sobre los investigadores y las partes contratantes, y cuyo papel es ajeno absolutamente al proceso constructivo.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, procede, en primer lugar, el examen de los recursos extraordinario por infracción procesal interpuestos.

Así, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Inversiones Vorsevi, S.A. incurre en sus siete motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC), por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, los motivos primero y cuarto de recurso incurren en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC), por cuanto se invoca en ambos motivos de recurso la indebida aplicación al supuesto de autos de la LOE, con infracción de la DA 7.ª de la citada norma, por fundarse en una norma sustantiva o de Derecho material, ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, y propia del recurso de casación.

    Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha insistido que el recurso de casación tiene por objeto la función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000.

    Todo ello, pese a que por la parte en el motivo cuarto de recurso se cite instrumentalmente, junto a la DA 7.ª LOE, el art. 225,3 LEC.

  2. Asimismo, los motivos segundo, tercero y quinto de recurso incurren, por su parte, en la referida causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC), al fundarse ambos motivos en la eventual ausencia de un escrito de demanda dirigido contra la parte, presentado en tiempo y forma, lo que supondría una infracción de los arts. 216 y 218 LEC, y eludir que, tal y como concluye la sentencia impugnada: primero, por auto de 19 de enero de 2012 se acordó notificar a la recurrente la pendencia del proceso, con traslado de la demanda y emplazamiento para que la contestara en plazo de veinte días; segundo, la recurrente contestó a la demanda con fecha de 11 de junio de 2012; tercero, que para posibilitar su condena, las comunidades de propietarios actoras dirigieron demanda contra la recurrente, solicitando que se considerara a la parte como demandada a los efectos procedentes, es decir, a los efectos de poder ser condenadas si recayese, como así fue, sentencia condenatoria; y tercero, si bien en esta caso se presentó el escrito de contestación con posterioridad a la demanda, no puede hablarse, en ningún caso de indefensión, pues tras su llamada al proceso se dio a la recurrente traslado de la demanda, a la que constestaron, sin que en la posterior demanda dirigida contra ellos se introdujeran hechos nuevos, se cambiara el objeto del proceso ni las acciones ejercitadas.

  3. De la misma forma, el motivo sexto de recurso, en el que la parte invoca la incompetencia jurisdiccional de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente procedimiento, incurre, asimismo, en la reiterada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC), al eludir los fundamentos de la resolución impugnada (y que fueron, asimismo, examinados por la sala de apelación en auto de 27 de abril de 2012, por el que se declaraba la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente caso) que deben de darse aquí por reproducidos, esto es, que los presentes recursos traen causa de una reclamación civil por vicios ruinógenos en la construcción, sin que ninguno de los agentes que intervinieron en la edificación sea un órgano de la administración pública, resultado de aplicación la normativa civil constituida, en esencia, por la legislación civil, constituida por el art. 1591 CC y la LOE.

  4. Finalmente, el motivo séptimo incurre, igualmente, en la reiterada causa de inadmisión, pues ninguna vulneración del art. 706 LEC se aprecia en el supuesto examinado por cuanto, tal y como razona la sentencia impugnada, confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, la sentencia impugnada contiene una condena de hacer que, necesariamente, habrá de realizarse conforme a un proyecto actualizado, pues la inestabilidad de la ladera, con el paso de los años (así el deterioro de la ladera y de las construcciones ha ido evolucionando desde el proyecto de estabilización de 2007, evidenciando un deslizamiento profundo y otro superficial que han dejado obsoleto el proyecto inicial), va a exigir otras actuaciones complementarias a las ya previstas ajustados a la realidad del momento en que la sentencia haya de ejecutarse.

TERCERO

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto de manera conjunta con el recurso de casación, por la Fundación Empresa Universidad de Granada incurre, asimismo, en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC), por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso, en el que se alega la falta de jurisdicción del orden civil para el conocimiento de la presente demanda, incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC), por las razones que fueron expuestas en el apartado C) del Fundamento precedente, esto es, al eludir las conclusiones de la resolución impugnada que deben de darse aquí por reproducidos, esto es, que los presentes recursos traen causa de una reclamación civil por vicios ruinógenos en la contrucción, sin que ninguno de los agentes que intervinieron en la edificación sea un órgano de la administración pública, resultado de aplicación la normativa civil constituida, en esencia, por la legislación civil, constituida por el art. 1591 CC y la LOE.

  2. En segundo lugar, respecto el motivo segundo de recurso, fundado en la falta de respuesta en la resolución impugnada al planteamiento respecto de la necesaria presencia en el procedimiento del Ayuntamiento de Almuñecar en el procedimiento, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, con vulneración del art. 218 LEC, incurre en misma causa de inadmisión de de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC), por cuanto la cuestión planteada fue examinada y resuelta por la sentencia impugnada en el FD vigésimo noveno, al determinar: primero, que el presente recurso trae causa de una reclamación civil por vicios ruinógenos en la construcción, sin que ninguno de los agentes que intervinieron en la edificación sea un órgano de la administración pública, resultado de aplicación la normativa civil constituida, en esencia, por la legislación civil, constituida por el art. 1591 CC y la LOE; y segundo, que resulta acreditado que por el Ayuntamiento de Almuñecar no se ha realizado ninguna actuación en el expediente iniciado de ejecución subsidiaria por ausencia de terminación de las obras.

  3. Asimismo, el motivo tercero de recurso incurre en la citada causa de inadmisión, por razones semejantes a las espuestas en apartado B del fundamento precedente. Esto es: primero, por auto de 8 de noviembre de 2011 se acordó notificar a la recurrente la pendencia del proceso, con traslado de la demanda y emplazamiento para que la contestara en plazo de veinte días; segundo, la recurrente contestó a la demanda con fecha de 11 de junio de 2012; tercero, que para posibilitar su condena, las comunidades de propietarios actoras dirigieron demanda contra la recurrente con fecha de 5 de marzo de 2013, solicitando que se considerara a la parte como demandada a los efectos procedentes, es decir, a los efectos de poder ser condenadas si recayese, como así fue, sentencia condenatoria; y tercero, si bien en esta caso se presentó el escrito de contestación con posterioridad a la demanda (con fecha de 25 de julio de 2012, no puede hablarse, en ningún caso de indefensión, pues tras su llamada al proceso se dio a la recurrente traslado de la demanda, a la que constestaron, sin que en la posterior demanda dirigida contra ellos se introdujeran hechos nuevos, se cambiara el objeto del proceso ni las acciones ejercitadas.

CUARTO

Expuesto lo anterior, procede seguidamente el examen de los recursos de casación interpuestos.

Así, el recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2, 4.º de la LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia y por eludir la razon decisoria o ratio decidendi de la sentencia impugnada.

De esta forma, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que a la fecha de solicitud de la licencia para determinar el régimen aplicable, se acoge de forma indebida la normativa de la LOE, con indebida aplicación del art. 1591 CC y que, de acuerdo con el régimen jurídico de aplicación al presente asunto, la responsabilidad de los distintos agentes que intervinieron en el proceso de urbanización general de DIRECCION000 no podría ser exigida, ni debió de ser declarada, al no tener encaje las obras en el art. 1591 CC; que no resultaría posible atribuir a las obras de urbanización general la condición de elementos adscritos a las viviendas, lo que conllevaría la imposibilidad de aplicar el referido régimen de responsabilidades contenido en la sentencia al ingeniero proyectista y director de dichas obras de urbanización en la ladera del monte Cerro Gordo de Almuñecar, denominada DIRECCION000; y que las actoras carecerían de la consideración de propietarias, que ni siquiera podrían adquirir en un futuro, por lo que únicamente podrían haber entablado las acciones contempladas en el art. 1902 CC.

Soslaya, así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera respecto de este extremo, concluye: primero, que en el supuesto de autos si bien es cierto que existió una licencia de edificación en el año 1998, no es menos cierto que la misma se modificó constantemente, como también es cierto que algunas licencias de obra de concretas urbanizaciones interiores se solicitaron con posterioridad a la entrada en vigor de la LOE, como es el caso de la urbanización Los Altos, la de Casas Especiales, Terraza y Balcón; segundo, es más, en septiembre de 2007 se acomete la modificación del Plan Parcial dictándose con fecha de 23 de octubre de 2007 resolución administrativa autorizando la ejecución de las obras, solicitándose con fecha de 29 de noviembre de 2007 por Cerro Gordo, S.A. al Ayuntamiento de Almuñecar los permisos y licencias para las obras de estabilización; tercero, nos encontramos, en consecuencia, ante un supuesto en el que se han venido otorgando numerosas licencias con posterioridad a la entrada en vigor de la LOE, sin que resulte posible discriminar la aplicación de esta norma, al tratarse de un proyecto de obra común, que abarcaba una urbanización general y otras interiores, ligadas entre sí por su propia naturaleza constructiva y urbanística; cuarto, no resulta posible excluir, en el supuesto de autos, como elementos de la urbanización adscritos al edificio, los viales de acceso, ni las redes de saneamiento, de agua y gas, y demás elementos, habida cuenta de que no estamos en presencia de daños independientes, sino que unos traen causa de los surgidos en la urbanización general, pues ha sido la falta de estabilización de la ladera donde se ubica la urbanización en su totalidad, la que ha generado el deslizamiento de la referida ladera, con los consiguientes daños en la urbanización general y en las urbanizaciones interiores; quinto, la comunidades de propietarios de las urbanizaciones interiores, al verse afectadas por los graves defectos existentes en los elementos de la urbanización general, gozan de legitimación activa para reclamar, al haber visto sus propietarios individuales frustrados sus legítimos derechos contractuales al verse privados del uso y disfrute plenos de elementos generales de la urbanización, sin que la falta de terminación de la urbanización haya impedido a la promotora edificar y vender a los propietarios de las distintas viviendas, respecto de las que se emitieron, por los respectivos arquitectos, certificados final obra, sin constatar la idoneidad del suelo sobre el que se construyó, en concreto una ladera de la costa con antecedentes de deslizamiento; y sexto, que si la ladera era inestable era obligación del ingeniero proyectista y del director de la obra de urbanización, contemplar como objetivo prioritario la estabilización de la ladera, en lugar de usar técnicas constructivas propias de un terreno estable cuando, sin embargo, debidas a las características del terreno se debieron de acometer actuaciones geotécnicas tendentes a la estabilización del terreno.

Razones las expuestas que determinan la inadmisión del recurso. Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Asimismo, el recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco incurre, de la misma forma, en sus ocho motivos de recurso la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º de la LEC), por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, los motivos primero a séptimo de recurso incurren en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º de la LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia y eludir la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada.

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que deslizamiento de toda la ladera afectaría a toda la urbnización en los que el recurrente no habría participado ni intervenido y, además, se encontrarían a tal profundidad que para el recurrente, como proyectista y director de la obra de las viviendas, resultaba material y técnicamente imposible su constatación; que el recurrente habría actuado conforme a los criterios de su lex artis, y del estado de la técnica pero, no obstante, habría existido una vicio de suelo imprevisible o, siéndolo, resultaba inevitable; que no debe de prosperar la acción ejercitada al amparo de la LOE al haber sido aplicada dicha norma con carácter retroactivo y sin que, por otra parte, resulte tampoco de aplicación el art. 1591 CC, al tratarse de obras de urbanización excluidas; que el recurrente no sería responsable de los hechos productores y causantes de los daños , ni debería responder por la actuación de ninguno de los agentes que participó en la urbanización, al no existir lazo de solidaridad entre ellos; y que, en todo caso, la acción ejercitada se encontraría prescrita al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, al no haber existido acto interruptivo alguno, como se desprendería del escrito de demanda.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera respecto de este extremo, concluye: primero, que el recurrente fue el autor de la ejecución de las obras de URBANIZACION000, y por tanto responsable de las deficiencias de suelo que han revelado defectos estructurales y funcionales, siendo responsable no solo por los daños en la viviendas sino también en la URBANIZACION000; segundo, que, en cualquier caso, los arquitectos son responsables de la comprobación de la idoneidad del suelo sobre el que se construye, máxime, como aconteció en el supuesto de autos, se procedió a la edificación sin haber realizado un estudio geotécnico particularizado y sin que existiera un certificado de final de obra la urbanización, todo ello en un enclave de alto riesgo constructivo, con recomendaciones previas que alertaban de esta circunstancia, pese a lo cual, procedió a la proyectar, dirigir y construir la edificación, sin constatación plena del estado del suelo; tercero, que en el supuesto de autos, tal y como ya ha quedado expuesto en el fundamento precedente, si bien es cierto que existió una licencia de edificación en el año 1998, no es menos cierto que la misma se modificó constantemente, como también es cierto que algunas licencias de obra de concretas urbanizaciones interiores se solicitaron con posterioridad a la entrada en vigor de la LOE, como es el caso de la urbanización Los Altos, la de Casas Especiales, Terraza y Balcón; segundo, es más, en septiembre de 2007 se acomete la modificación del Plan Parcial dictándose con fecha de 23 de octubre de 2007 resolución administrativa autorizando la ejecución de las obras, solicitándose con fecha de 29 de noviembre de 2007 por Cerro Gordo, S.A. al Ayuntamiento de Almuñecar los permisos y licencias para las obras de estabilización; tercero, nos encontramos, en consecuencia, ante un supuesto en el que se han venido otorgando numerosas licencias con posterioridad a la entrada en vigor de la LOE, sin que resulte posible discriminar la aplicación de esta norma, al tratarse de un proyecto de obra común, que abarcaba una urbanización general y otras interiores, ligadas entre sí por su propia naturaleza constructiva y urbanística; y cuarto, no resulta posible excluir, en el supuesto de autos, como elementos de la urbanización adscritos al edificio, los viales de acceso, ni las redes de saneamiento, de agua y gas, y demás elementos, habida cuenta de que no estamos en presencia de daños independientes, sino que unos traen causa de los surgidos en la urbanización general, pues ha sido la falta de estabilización de la ladera donde se ubica la urbanización en su totalidad, la que ha generado el deslizamiento de la referida ladera, con los consiguientes daños en la urbanización general y en las urbanizaciones interiores

  2. Asimismo, el motivo octavo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º de la LEC) por plantear una cuestión nueva, al no haber planteado la parte la cuestión suscitada en el recurso de apelación.

    Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado en el escrito de demanda y ajeno, así, al ámbito delimitado de discusión jurídica. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS de 24 de enero de 2018, Rec. 2867/2015, de 13 de diciembre de 2017, Rec. 2244/2017, y de 27 de septiembre de 2017, Rec. 896/2017, ente los más recientes).

    En todo caso, y pare agotar la respuesta, la resolución impugnada examina la cuestión planteada, si bien por otro de los recurrentes (Vorsevi, S.A.), concluyendo que los daños que sufren las urbanizaciones son continuados, pues como se desprende de todos los informes aportados, actualmente la ladera sobre la que se asienta la urbanización es inestable, y de no acometer importantes labores de estabilización de la misma, los daños pueden verse acrecentados y extendidos a todas las suburbanizaciones, de tal forma que el dies a quo es el de la producción del definitivo resultado, lo que permite colegir que, en todo caso, a la fecha de la interposición de la demanda la acción no estaba prescrita. Y que, en todo caso, el proceso constructivo no está aún definitivamente finalizado, por cuanto se encuentra pendiente de un proyecto de estabilización de la urbanización, suscrito por la companía Gamma Geotécnia y don Santos.

    Razones las expuestas que determinan la inadmisión del recurso. Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

SEXTO

De la misma forma, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de mercantil Bética de Ingeniería y Control, S.L. incurre en sus tres motivos de recurso en la reiterada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º de la LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia y eludir la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada.

De esta forma, alega la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que los actores carecerían de legitimación activa por cuanto las obras de urbanización no habrían sido recepcionadas por parte del Ayuntamiento de Almuñecar, sin que existiera certificado final de obra, por lo que al tratarse de una obra sin terminar, sería su propietario el promotor o, en su caso, el Ayuntamiento; que las obras de urbanización realizadas no tendrían adscripción al edificio, al tratare de obras de urbanización general del planeamiento urbanístico; y que al supuesto de autos no sería de aplicación la LOE puesto que la licencia de obra se habría solicitado con anterioridad a su entrada en vigor, atendiendo la sentencia impugnada a las licencias de suburbanizaciones, a las ampliaciones de las mismas, a la modificación del Plan parcial o incluso a la licencia para las obras de estabilización, y que tampoco sería de aplicación el art. 1591 CC, al no tener encaje en el precepto las obras de urbanización.

Elude, en consecuencia, la parte recurrente, como ya ha quedado expuesto en fundamentos precedentes, que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera respecto de este extremo, concluye: primero, que en el supuesto de autos si bien es cierto que existió una licencia de edificación en el año 1998, no es menos cierto que la misma se modificó constantemente, como también es cierto que algunas licencias de obra de concretas urbanizaciones interiores se solicitaron con posterioridad a la entrada en vigor de la LOE, como es el caso de la urbanización Los Altos, la de Casas Especiales, Terraza y Balcón; segundo, es más, en septiembre de 2007 se acomete la modificación del Plan Parcial dictándose con fecha de 23 de octubre de 2007 resolución administrativa autorizando la ejecución de las obras, solicitándose con fecha de 29 de noviembre de 2007 por Cerro Gordo, S.A. al Ayuntamiento de Almuñecar los permisos y licencias para las obras de estabilización; tercero, nos encontramos, en consecuencia, ante un supuesto en el que se han venido otorgando numerosas licencias con posterioridad a la entrada en vigor de la LOE, sin que resulte posible discriminar la aplicación de esta norma, al tratarse de un proyecto de obra común, que abarcaba una urbanización general y otras interiores, ligadas entre sí por su propia naturaleza constructiva y urbanística; cuarto, no resulta posible excluir, en el supuesto de autos, como elementos de la urbanización adscritos al edificio, los viales de acceso, ni las redes de saneamiento, de agua y gas, y demás elementos, habida cuenta de que no estamos en presencia de daños independientes, sino que unos traen causa de los surgidos en la urbanización general, pues ha sido la falta de estabilización de la ladera donde se ubica la urbanización en su totalidad, la que ha generado el deslizamiento de la referida ladera, con los consiguientes daños en la urbanización general y en las urbanizaciones interiores; y quinto, la comunidades de propietarios de las urbanizaciones interiores, al verse afectadas por los graves defectos existentes en los elementos de la urbanización general, gozan de legitimación activa para reclamar, al haber visto sus propietarios individuales frustrados sus legítimos derechos contractuales al verse privados del uso y disfrute plenos de elementos generales de la urbanización, sin que la falta de terminación de la urbanización haya impedido a la promotora edificar y vender a los propietarios de las distintas viviendas, respecto de las que se emitieron, por los respectivos arquitectos, certificados finales de obra, sin constatar la idoneidad del suelo sobre el que se construyó, en concreto una ladera de la costa con antecedentes de deslizamiento.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

SÉPTIMO

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por don Pedro Francisco incurre, de la misma forma, en sus cinco motivos de recurso en la reiterada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º de la LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia y eludir la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que el recurrente, en lo que se refiere a las obras de urbanización, no habría recibido encargo profesional alguno, careciendo de la condición de proyectista y de director de obra; que la reparación de daños existentes en las urbanizaciones interiores o general, que no están adscritas al edificio, no pueden afectar directamente a las comunidades de propietarios; que los daños reclamados no afectarían a las viviendas, solo a determinados elementos de las urbanizaciones interiores y general, los cuales contaron con sus propios proyectistas y directores de obra que serían quienes deberían de responder, en su caso, de los posible vicios del suelo, y que la causa principal de los daños se debería a fuerza mayor consistente en el deslizamiento de la ladera, y no por la incorrecta actuación profesional de los arquitectos y directores de obra; que el recurrente ha sido condenado el recurrente de forma solidaria junto a otros agentes de la construcción, por la existencia de daños en las urbanizaciones interiores, pese a que no fueron proyectadas ni dirigidas por él, como así habría quedado demostrado; y que las comunidades de propietarios actoras, carecerían de legitimación activa al solicitarse la reparación de los daños en las urbanización general, que hasta el día de la fecha seguiría siendo propiedad de la promotora, al no haber sido recepcionadas las obras por el Ayuntamiento.

Soslaya, de esta manera, la parte recurrente, como ya ha quedado expuesto en fundamentos precedentes, que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera respecto de este extremo, concluye: primero, que, tal y como reconoció en su interrogatorio y como ha quedado acreditado documentalmente, el recurrente es el autor responsable de la redacción del Proyecto de Ejecución de las viviendas de DIRECCION000 y de la dirección de las obras de las viviendas de DIRECCION000, Los Altos y Balcón (esta última junto a otros arquitectos), asumiendo como tal la responsabilidad de la correcta proyección y ejecución de las obras de edificación, jugando un papel esencial en dichas obras la relativas al suelo sobre el que se edifica, de forma que el recurrente pudo y debió constatar con caracter previo a la ejecución de las obras, limitándose a aceptar el suelo sin realizar comprobaciones complementarias, máxime cuando existían advertencias técnicas claras sobre la precaria estabilidad de la ladera; segundo, no resulta posible excluir, en el supuesto de autos, como elementos de la urbanización adscritos al edificio, los viales de acceso, ni las redes de saneamiento, de agua y gas, y demás elementos, habida cuenta de que no estamos en presencia de daños independientes, sino que unos traen causa de los surgidos en la urbanización general, pues ha sido la falta de estabilización de la ladera donde se ubica la urbanización en su totalidad, la que ha generado el deslizamiento de la referida ladera, con los consiguientes daños en la urbanización general y en las urbanizaciones interiores; y tercero, la comunidades de propietarios de las urbanizaciones interiores, al verse afectadas por los graves defectos existentes en los elementos de la urbanización general, gozan de legitimación activa para reclamar, al haber visto sus propietarios individuales frustrados sus legítimos derechos contractuales al verse privados del uso y disfrute plenos de elementos generales de la urbanización, sin que la falta de terminación de la urbanización haya impedido a la promotora edificar y vender a los propietarios de las distintas viviendas, respecto de las que se emitieron, por los respectivos arquitectos, certificados finales de obra, sin constatar la idoneidad del suelo sobre el que se construyó, en concreto una ladera de la costa con antecedentes de deslizamiento.

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

OCTAVO

Finalmente, el recurso de casación interpuesto, de manera conjunta al recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de la Fundación Empresa Universidad de Granada incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º de la LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia y eludir la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada.

Sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición de su recurso que se habría atribuido indebidamente a la parte la condición de agente de la construcción, cuando la parte en realidad sería un mero centro de información, gestión y coordinación entre las empresas y la Universidad, sin que la parte obtenga ninguna ganancia o lucro por su labor gestora, y que los servicios prestados no lo son por la parte sino por el investigador (profesor) y que éste sería el único responsable de los aspectos científicos y técnicos de los servicios solicitados, careciendo la parte de facultades de dirección empresarial sobre los investigadores y las partes contratantes, y cuyo papel es ajeno absolutamente al proceso constructivo.

De esta forma, la parte recurrente soslaya que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera respecto de este extremo, concluye: primero, que la recurrente no actuó, en el supuesto de autos, como intermediaria entre unos profesores de la Universidad de Granada y la entidad Cerro Gordo, sino que ha actuado como parte contratante directa, como puede desprenderse de la simple lectura de los contratos firmados; y segundo, que la Fundación es una institución que, actuando en el ámbito del derecho privado, formalizó contratos de prestación de servicios, consistente en en asesoramiento técnico permanente en la geotecnia del suelo a construir y cimentación idónea, siendo los técnicos profesores de la universidad los designados para realizar ese asesoramiento, y que para hacerlo necesitan de la autorización de la universidad al estar sujetos a la Ley de incompatibilidades; y tercero, de manera, que el servicio prestado debe de contratarse con la Fundación que, firma el contrato, designa los profesionales que realizaran el trabajo, gestiona la autorización universitaria sobre incompatibilidad, cobra la facturación a través de cuenta corriente abierta a su nombre y, posteriormente, con el dinero obtenido paga a los profesionales que han realizado la actividad, transfiriendo el resto al departamento de la universidad previamente designado.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

NOVENO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a las partes recurrentes.

UNDÉCIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos contra la sentencia dictada con fecha de 30 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 283/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 308/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Granada.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco contra la citada resolución.

  3. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la mercantil Inversiones Vorsevi, S.A. contra la citada resolución.

  4. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la mercantil Bética de Ingeniería y Control, S.L. contra la citada resolución.

  5. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Pedro Francisco contra la reiterada resolución.

  6. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuestos por la Fundación Empresa Universidad de Granada contra la reiterada resolución.

  7. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  8. ) Declarar firme dicha sentencia.

  9. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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