ATS, 28 de Octubre de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO |
ECLI | ES:TS:2019:11090A |
Número de Recurso | 371/2019 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/10/2019
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1
Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-371/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: Iga
Nota:
Resumen
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1
Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 371/ 2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 28 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2019 se tuvo por interpuesto Recurso Contencioso-administrativo nº 371/2019 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su sesión de fecha 26 de julio de 2019, por el que decide la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición de D. Marcial., solicitada por las autoridades de Colombia
El recurrente es representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del letrado D. Ismael Oliver Romero.
Por medio de otrosí del escrito de interposición la representación procesal del recurrente D. Marcial, interesó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.
Formada Pieza Separada de Medidas Cautelares, por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2019 se concedió audiencia por plazo de cinco días al Abogado del Estado, al objeto de que pudiese alegar lo que a su derecho conviniere, lo que realizó oponiéndose a la medida cautelar solicitada.
El acto que se pretende impugnar es el Acuerdo del Consejo de Ministros que decide continuar el procedimiento de extradición en vía judicial.
Dada su naturaleza y la decisión que adopta, ninguna duda debe ofrecer que la respuesta a la solicitud de la medida cautelar debe ser necesariamente de signo negativo y ello porque de la decisión adoptada de continuar el procedimiento no surgen efectos que permitan considerar un pérdida de la finalidad legítima del recurso, requisito exigido en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), para el acogimiento de la medida cautelar.
En efecto, el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros es el previsto en el artículo 9 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, limitándose a acceder a la continuación de la tramitación de la solicitud de la extradición ante el órgano jurisdiccional. El acogimiento de la medida cautelar supondría, en definitiva, impedir la continuación del procedimiento, privando al órgano jurisdiccional de la competencia que le es propia una vez decidido por el Consejo de Ministros la continuidad del procedimiento.
No estamos ante el acuerdo de extradición que el artículo 18 de la Ley citada 4/1985 contempla como acto posterior al auto en que el Tribunal declara su procedencia, sino ante un acto que por su naturaleza, no da origen a situaciones que permitan observar la producción de perjuicios irreparables.
Este criterio ya fue mantenido en el ATS de 22 de enero de 2004 (RC 1/2002), señalándose, ya entonces, que, como el de autos, se trata de "un acto por el que se acuerda la continuar la tramitación de la solicitud de extradición en vía judicial, tramitación que es preceptiva [...]con carácter previo al acuerdo del Consejo de Ministros que debe adoptarse [...] en el caso de que el Tribunal penal declare procedente la extradición, ya que en otro caso, si la decisión del Tribunal penal es contraria a la existencia de aquella es definitiva, conforme al artículo 6 de la Ley citada".
Criterio seguido en el ATS de 18 de julio de 2012, en el que añadimos a lo anterior:
"Es decir, el acuerdo impugnado no comporta, por sí mismo, la procedencia de la extradición, sino que seguirá el procedimiento en sede Jurisdiccional Penal a los efectos de establecer si concurren los presupuestos para que pueda adoptarse la decisión sobre la extradición solicitada, momento en el cual procederá a su ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley citada.
Y no puede desconocerse, por el contrario, que el acuerdo del Consejo de Ministro que se recurre, en cuanto tiene por finalidad la mera iniciación de un procedimiento de extradición, no pretende sino adoptar las medidas de garantía necesarias para hacer efectiva, en su caso, la extradición solicitada, si se considera procedente; porque sin dicho acuerdo, nada podrá iniciarse y mientras tanto el recurrente podría sustraerse a la efectividad de la petición del Estado que reclama la extradición, sin que pueda desconocerse que esas medidas, e incluso el procedimiento, queda bajo la salvaguarda del Poder Judicial, lo que permite concluir en la salvaguarda de los derechos del recurrente. De tal forma, que la ponderación de los intereses que ordena realizar el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, supondrían en el presente supuesto que en tanto que los intereses particulares del recurrente quedan plenamente garantizados, los intereses generales que subyacen en la decisión adoptada por el Consejo de Ministros se verían perjudicados de hacer imposible, cuando se dictare la sentencia que ponga fin a este proceso, la continuación del procedimiento de extradición que, no se olvide, está motivada en una decisión del Estado que la solicita motivada en la existencia de indicios serios de criminalidad, como se desprende los "hechos que fundamentan la solicitud de extradición".
Y criterio reiterado, recientemente, por esta Sala en sus ATS de 25 de noviembre de 2016 (RCA 5001/2016) 27 de febrero (RCA 81/2017), y 12 de julio de 2017(RCA 505/2017), cuyo contenido damos por reproducido.
La desestimación íntegra del presente incidente determina, en aplicación del artículo 139 de la LRJCA, la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de letrado (más IVA).
No haber lugar a la Medida Cautelar de suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en sesión de 26 de julio de 2019 por el que fue aprobada la continuación en vía judicial del procedimiento de ampliación de extradición, solicitada por las autoridades de Colombia de Marcial.
Proceder a la imposición de las costas del incidente al recurrente en los términos establecidos en el Fundamento Tercero de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego
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