ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:11100A
Número de Recurso6493/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6493/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6493/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de enero de 2019 se presentaron sendos escritos por las representaciones procesales de la mercantil COMERVI S.L y del Ayuntamiento de Cabanes (Castellón) instando la nulidad de actuaciones respecto de la providencia de 19 de diciembre de 2018, en virtud de la cual se acordó la inadmisión del RCA 6493/17 preparado a su instancia -en aplicación de los arts. 90.4.a) en relación con el 87.1.c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)- por no haber quedado justificado que el auto recurrido incurra en uno de los tres supuestos que posibilitan la revisión casacional de los autos dictados en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Los recursos se prepararon contra la sentencia -núm. 567/17, de 30 de junio- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), por la que, con estimación del recurso de apelación 226/16 y revocación del auto de ejecución -21 de enero de 2016- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón (PO 370/07), declaraba haber lugar a la demolición del EDIFICIO000, cuya licencia de edificación fue declarada nula por sentencia firme nº 838 -24 de septiembre de 2014- dictada en R.A 1555/10 de la misma Sala.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2019 se dio traslado de dicho incidente por tres días a la parte recurrida, D. Eutimio.

CUARTO

Con fecha 18 de junio de 2019, habiendo precluido el trámite conferido y no habiéndose articulado alegaciones, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta a la Sala de la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantean por las recurrentes incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución (CE), causando indefensión, al considerar la providencia de inadmisión la ausencia de justificación de alguno de los supuestos que, ex art. 87.1.c) LJCA, admiten la casación frente a autos dictados en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Comenzando por el incidente planteado por el Ayuntamiento de Cabanes, el mismo se limita a considerar errónea la providencia de inadmisión en tanto que, siendo la resolución recurrida una sentencia, no le han de ser aplicadas las exigencias de admisibilidad establecidas para los autos, especialmente las consignadas para los autos dictados en ejecución de sentencia ex art. 87.1 c) LJCA.

Tal afirmación desconoce la doctrina de esta Sala acerca de la recurribilidad de las sentencias resolutorias de apelación frente a autos de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo dictados en ejecución de sentencia, en concreto, el ATS. de 29 de marzo de 2019, RQ 1/19 , del que extractamos lo siguiente: las resoluciones con forma de sentencia dictadas por las Salas de este orden jurisdiccional tienen, desde el punto de vista de su recurribilidad formal, generalmente abierto el recurso de casación, tanto si se han dictado por las Salas en única instancia como si lo han sido en apelación. No de otra forma puede interpretarse el mismo artículo 86.1, párrafo 1º, que en este punto no establece distinciones ni salvedades, y del que resulta con evidencia que las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de esta Jurisdicción son abiertamente recurribles en casación, con las únicas excepciones y límites que expresamente se contemplan en el referido artículo 86 (así, en los apartados 2º y 3º del mismo artículo). Es este un cambio cualitativo del nuevo régimen casacional respecto del modelo de la LJCA en su original redacción, en el que las resoluciones judiciales de apelación estaban excluidas de la casación, que sólo procedía respecto de las dictadas en instancia única por las Salas.

Únicamente hacíamos un matiz a esta doctrina general en dicho auto de 8 de febrero de 2019, consistente en que cuando la sentencia de apelación ha resuelto un recurso promovido contra un auto dictado en un incidente de ejecución de resoluciones judiciales firmes, por mucho que la resolución de apelación sea una sentencia (como procede, ex arts. 80.3 y 85.9 LJCA ), el recurso de casación anunciado contra ella debe ser formalizado, analizado y valorado con arreglo a las pautas y criterios específicos que suministra el artículo 87.1.c) LJCA , referido a la casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, toda vez que versando la controversia sobre la ejecución de una resolución judicial firme, lo resuelto y fallado en ésta constituye un dato intangible que no puede volver a cuestionarse. De ahí deriva precisamente el limitado ámbito de cognición del recurso de casación en este específico ámbito, que se limita a verificar la correlación entre lo decidido en sentencia y lo ejecutoriado.

Conforme a lo expuesto, el incidente ha de ser desestimado.

TERCERO

Por parte de la mercantil COMERVI S.L se reprocha igualmente a la resolución de inadmisión haber exigido la justificación de los requisitos para recurrir los autos dictados en ejecución de sentencia ex art. 87.1.c) LJCA, cuando lo impugnado lo era una sentencia y no un auto.

A lo anterior añade que, en todo caso, en su preparación alegó justificadamente y textualmente que la sentencia recurrida, al resolver el incidente de ejecución, abordó cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia anterior que se trataba de ejecutar, entrando en contradicción con la misma, tenor equivalente al contemplado en el artículo 87.1.c) LJCA. Desde ese punto de vista, corroborado lo anterior, concurre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la providencia de inadmisión, a salvo de lo expresado en ATS. de 26/09/2018, RQ 299/2018 , RJ 3º:

En la nueva modalidad casacional -a la que no le es trasplantable miméticamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera respecto de la justificación de la recurribilidad en casación de los autos dictados en ejecución de sentencia-, el recurrente tiene la carga procesal de acreditar la recurribilidad del auto dictado en ejecución de sentencia (frente al que de interponerse, previa y preceptivamente, recurso de reposición, art. 87.2) que se pretende impugnar, es decir: a) que ha resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla"; o, 2) que contradice "los términos del fallo que se ejecuta" (art. 87.1.c).

Pero, además y como presupuesto también para su correcta preparación, será imprescindible precisar y argumentar acerca de la concurrencia de aquellos requisitos que, exigidos por el art. 88.2 y 3, le sean aplicables, con especial referencia singularizada al/los supuesto/s, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera.

Por todo lo expresado;

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Ayuntamiento de Cabanes (Castellón) frente a la providencia de 19 de diciembre de 2018, en virtud de la cual se acordó la inadmisión del RCA 6493/17. Sin costas.

SEGUNDO

ESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la mercantil COMERVI S.L frente a la providencia de 19 de diciembre de 2018, en virtud de la cual se acordó la inadmisión del RCA 6493/17, la que se deja sin efecto en lo que a dicha recurrente se refiere. Sin costas.

TERCERO

INADMITIR A TRÁMITE -en aplicación del artículo 90.4.b) en relación al 89.2.f) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)- el RCA nº 6493/17 preparado por la de la mercantil COMERVI S.L por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso al no efectuarse fundamentación suficiente, y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos previstos e invocados del artículo 88 apartados 2.a), 2.b) y 2.c) LJCA que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Conforme al artículo 90.8 LJCA se imponen las costas procesales a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 1.000 € a favor de la parte recurrida y personada (D. Eutimio).

Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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