ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11011A
Número de Recurso3898/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3898/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3898/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 646/2017 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre compatibilidad de pensiones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 3 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D. Jose Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El recurrente, con profesión habitual de ferretero, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el RETA en 1998 por padecer una retinosis pigmentaria, discromatosia tritanomalia azul verdosa, reducción concéntrica de 10º en ambos ojos. En 2002 el INSS revisó el grado de incapacidad para hacer compatible la pensión con el trabajo de fisioterapeuta por cuenta ajena. Por resolución de 2 de junio de 2017 el INSS declaró al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta con un cuadro clínico residual de retinosis pigmentaria 2001, artrosis muñeca derecha, carpectomía proximal derecha, y unas limitaciones de patología traumática de la muñeca derecha con limitación de la movilidad global mayor del 50% y pérdida de fuerza objetivada que limita para actividades con requerimientos moderados/intensos de la muñeca (rectora). La pretensión del recurrente es que se declare su derecho a mantener la compatibilidad entre ambas prestaciones de incapacidad permanente reponiéndolo en la pensión de incapacidad permanente total por el RETA para su profesión de ferretero, que el INSS había dado de baja. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y desestima la demanda. Se remite a la STS de 15 de julio de 2010 y razona que la última pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida se basa en lesiones que ya padecía el actor antes de su alta como fisioterapeuta, porque con solo las dolencias de la mano derecha podría reconocerse una incapacidad permanente total pero no una incapacidad permanente absoluta, que solo se justifica por la retinosis pigmentaria padecida desde antiguo.

La sentencia de contraste que alega el recurrente es del TS Sala Cuarta de 14 de julio de 2014 (rcud 3038/2013). En ella consta que el demandante, afiliado al Régimen Especial del Mar, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de marinero, derivada de accidente de trabajo, con unas secuelas de "fractura de pelvis sin desviación, fractura por aplastamiento de las vértebras lumbares L3-L4 y de hernia discal L5-S1 comprometida que ha sido corregida quirúrgicamente por medio de la resección del disco. Como secuela definitiva le queda un cuadro de lumbalgia crónica intervenida, y una discoartrosis lumbosacra con pinzamiento". Posteriormente el actor se afilió al Régimen General de la Seguridad Social por su actividad como carpintero y en ese régimen se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por padecer "Ca de próstata 2002: prostatectomía radical, pT3b.- Estenosis de cana1 lumbar. Recablibraje y OS L3/L4 a S1. Seudomenigocele postquirúrgico.- Cervicoartrosis severa. RM-11: osteofitosis anterior y osteocondrosis severa actualmente agudizada en C6-C7 y con aparente compromiso extrínseco esofágico.- CAR el 17/6/2010, regularización meniscal con buena evolución". El actor solicitó la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido por el Régimen Especial del Mar que se le denegó en vía administrativa. La Sala Cuarta estima el recurso del demandante reiterando doctrina unificada por diversas SSTS como las de 11 de mayo de 2010 y 20 de enero de 2011.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las pretensiones ejercitadas son distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida el demandante es perceptor de una pensión de incapacidad permanente total declarada para la profesión habitual de ferretero, resultado de revisar el grado de incapacidad permanente absoluta por el INSS para hacerla compatible con el trabajo de carpintero por cuenta ajena. La calificación conjunta de dolencias determina posteriormente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta que el actor pretende compatibilizar con aquella pensión de incapacidad permanente total que el INSS dio de baja. En la sentencia de contraste se debate la compatibilidad entre dos pensiones de incapacidad permanente absoluta reconocidas en regímenes distintos aplicando las previsiones del art. 122 LGSS que solo prohíbe la compatibilidad entre pensiones causadas en el mismo régimen. En definitiva y como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, el actor de la sentencia recurrida pretende que se declare compatible la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en el Régimen General de la Seguridad Social con la pensión de incapacidad permanente total para su profesión de ferretero por cuenta propia; mientras que la pretensión en la sentencia de contraste es la declaración de compatibilidad entre dos pensiones de incapacidad permanente absoluta causadas en regímenes distintos de la Seguridad Social. La diferencia señalada impide apreciar la identidad que se alega en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 3 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 249/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 31 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 646/2017 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre compatibilidad de pensiones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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