ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:10999A
Número de Recurso596/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 596/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 596/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 921/2017 seguido a instancia de D. Alejo, D. Alfredo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baltasar, D. Belarmino, D. Benito, D. Bernardino, D. Calixto y D. Carlos contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), el Ministerio de Fomento y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales y cantidad, que apreciaba la prescripción de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de D. Alejo, D. Alfredo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baltasar, D. Belarmino, D. Benito, D. Bernardino, D. Calixto y D. Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2018, R. 3175/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la excepción de prescripción de la acción alegada por la empresa. En el relato fáctico consta que el sindicato ferroviario SCF convocó una huelga para determinados días de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015. La Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dicto resolución el 21 de octubre de 2015, por la que se determinaban los servicios mínimos y como consecuencia de la impugnación de la misma por SCF, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 30 de enero de 2017, anuló dicha resolución por no ser conforme a derecho, dicha sentencia fue firme el 2 de noviembre de 2017. La demanda origen de las presentes actuaciones se presentó el 4 de diciembre de 2017. Los trabajadores demandan por vulneración de su derecho fundamental a la huelga y una indemnización de daños y perjuicios.

La sala se remite a sentencias de otras salas que se han pronunciado sobre la misma cuestión y en las que se concluye que la acción de tutela está prescrita porque el dies a quo no es la firmeza de la sentencia que anuló la resolución de servicios mínimos, sino el del dictado de la resolución anulada, sin que pueda considerarse que la sentencia anulatoria sea un antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción planteada.

La sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012, R. 153/11, desestima el recurso de la representación colectiva de los trabajadores que pretendía una acción resarcitoria en favor de los trabajadores afectados tras la anulación de la orden de fijación de los servicios mínimos.

Con independencia de otras diferencias que pueda haber entre las sentencias comparadas, como pueda ser que, a diferencia de la de contraste, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la indemnización de daños y perjuicios, al apreciar la excepción de prescripción, el recurso debe inadmitirse porque los fallos son concurrentes al ser desestimatorios de las pretensiones de los trabajadores demandantes y en este sentido, no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07).

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Alejo, D. Alfredo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baltasar, D. Belarmino, D. Benito, D. Bernardino, D. Calixto y D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3175/2018, interpuesto por D. Alejo, D. Alfredo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baltasar, D. Belarmino, D. Benito, D. Bernardino, D. Calixto y D. Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 16 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 921/2017 seguido a instancia de D. Alejo, D. Alfredo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baltasar, D. Belarmino, D. Benito, D. Bernardino, D. Calixto y D. Carlos contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el Ministerio de Fomento y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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