ATS 911/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:10985A
Número de Recurso10339/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución911/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 911/2019

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10339/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10339/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 911/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) dictó sentencia el 8 de abril de 2019 en el Rollo de Sala nº 1182/2015, tramitado como procedimiento abreviado nº 4957/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en cuyo fallo, se dispone lo siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Cristobal, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120.000 euros, así como al pago de las costas procesales y comiso de la sustancia intervenida , respecto de la cual se ordena su destrucción. El dinero aprehendido al condenado, se aplicará al pago de los pronunciamientos económicos contenidos en esta sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro en nombre y representación de Cristobal alegando los siguientes motivos:

  1. - al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  2. - al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 16.1, 62.1 y 368 del Código Penal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Discute el recurrente la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba de su participación en el hecho al no haber quedado acreditado que formara parte de la trama delictiva para el tráfico de drogas, ni que tuviera disponibilidad potencial de la droga incautada al tratarse de una entrega controlada.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el "iter" discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7, al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el día 2-12-2013, el acusado Cristobal, fue detenido por funcionarios de Vigilancia Aduanera de Madrid, que realizaban una operación de "entrega vigilada", tras recoger de las oficinas de Correos situadas en el Paseo del Prado de esta capital, un paquete procedente de Brasil, con la identificación NUM000 , remitente Gloria y destinatario Indalecio, mediante un DNI y una autorización de dicha persona, resultando que el DNI lo había perdido el referido Sr. Indalecio con anterioridad y la supuesta autorización no era tal, porque quien figuraba como autorizante no se ha probado tuviera la menor relación con el acusado.

    El paquete contenía 484 gramos de cocaína, con una pureza de 81,8 por 100, cuyo valor ascendía a 59.031, 5 euros.

    El acusado ha sufrido prisión provisional por estos hechos del 3 al 17 de diciembre de 2013 y desde el día 6 de marzo del actual, situación en la que permanece.

    En el momento de su detención, al acusado se le intervinieron 994.59 euros.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, participó en los hechos descritos en el factum.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    El Tribunal valora de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala los siguientes medios de prueba:

    1. - La declaración de los funcionarios de aduanas. Señala el Tribunal, que manifestaron en el plenario que se trataba de una "entrega controlada" y que el acusado fue detenido al recoger el paquete de la oficina de Correos.

    2. - La declaración de Indalecio. Señala el Tribunal que era titular del DNI que utilizó el acusado para recoger el paquete, y manifestó en el plenario que perdió su DNI y lo denunció, y que no conoce de nada al acusado ni a los supuestos destinatarios del paquete.

    3. - La prueba pericial. Afirma el Tribunal que el informe toxicológico (folios 186 a 188 de las actuaciones.) acredita la clase, cantidad y pureza de la droga aprehendida, descrita en el factum.

    4. - La declaración del acusado. Valora el Tribunal su declaración inverosimil al haber afirmado en el plenario que no sabía que el paquete contenía cocaína y que fue a buscarlo para hacerle un favor a una persona a la que solo conocía de algún fin de semana de ir a hacer deporte.

    Asimismo depuso que esa persona le dio unos papeles para recoger el paquete y que no se fijó que no coincidía su nombre con el del destinatario y que su nombre era ( Mauricio o Maximo).

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el acusado, hoy recurrente, era el destinatario de la droga. El recurrente se hizo cargo del paquete en cuestión que fue a recoger portando el DNI de otra persona que no tenía relación alguna con el mismo; dando al efecto una explicación incoherente, tales como la describe el órgano a quo.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

    Hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Sobre la cuestión relativa a la supuesta falta de disponibilidad de la droga, nos remitimos al fundamento siguiente de esta resolución

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 16.1, 62.1 y 368 del Código Penal.

  1. Reitera el recurrente los alegatos aducidos en el motivo anterior y considera que subsidiariamente debe ser condenado como autor de un delito contra la salud publica en grado de tentativa al no estar acreditado su participación en ninguna de las operaciones de transporte de la droga, ni en el pacto previo o "pactum scaleris", ni que tuviera disposición efectiva de la droga en ningún momento.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

    Asimismo, hemos recordado en la STS 115/2015, de 5 de marzo, que tratándose de envíos de droga por correo o por otro sistema de transporte, es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma debe, debe estimarse autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida, aun cuando no alcance la detentación material de la droga por haber sido intervenido el paquete.

    Sin embargo debe apreciarse el delito de tráfico de drogas en grado de tentativa, si la intervención tiene lugar después de que la sustancia se encuentre en el lugar de destino, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, y sin haber intervenido en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad de la droga intervenida.

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Con pleno respeto al relato fáctico de la resolución impugnada se considera probado que el recurrente fue detenido tras recoger un paquete procedente de Brasil, a nombre de Indalecio, mediante su DNI y una autorización de dicha persona, resultando que el DNI lo había perdido el referido Sr. Indalecio con anterioridad y la supuesta autorización no era tal.

    En consecuencia, y con aplicación de la anterior doctrina, el recurrente participó en la operación de transporte de la droga, al consentir recibir un paquete procedente de Brasil, con la documentación extraviada de una tercera persona y sin su autorización, por lo que, aunque fuera detenido tras recogerla, al menos, tuvo posesión mediata de la droga intervenida, por lo que el delito debe considerarse consumado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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