STS 708/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:3349
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución708/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 52/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 708/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo, representado y asistido por la letrada Dª. Aránzazu Escribano Clemente, al que se adhiere el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), representado y asistido por el letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada en autos número 298/2017, en virtud de demanda formulada por Confederación General del Trabajo (CGT), frente a Atento Holdco 6, SLU; Atento Teleservicios España SA; Atento Impulsa SA; y como interesados legitimados la Federación de Servicios de Comisiones Obreras; Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT); Confederación Intersindical Galega (CIG); Eusko Langileen Alkartasuna (ELA-STV); Sindicatos de Trabajadores de Comunicaciones (STC); Unión Sindical Obrera (USO); Federación de Asociaciones Sindicales-FASGA; Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF); y Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración y Servicios de Castilla la Mancha (STAS), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representado y asistido por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan; la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representado y asistido por el letrado D. Pedro Poves Oñate; y Atento Holdco 6, SLU, Atento Teleservicios España SA y Atento Impulsa SA, representados y asistidos por el letrado D. Eloy Castañer Payá.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CGT, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"- SE RECONOZCA que, a efectos del cálculo del complemento ASTIP, se tiene que tener en cuenta la cantidad incluida en las nóminas como cheques comida, por ser parte del salario.

- SE PROCEDA al recálculo de la cantidad de ASTIP de 2016 cobrado en la nómina de abril de 2017, incluyendo los cheques comida en dicho cálculo y abonando a los trabajadores la cantidad resultante de dicho recálculo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA DEDUCIDA POR CGT, a la que se han adherido USO, UGT, FASGA, CIG, CC.OO. y STC contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., ATENTO IMPULSA S.A., ATENTO HOLDCO 6 S.L.U., EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA-STV), SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMON Y SERVICIOS CLM (STAS), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), absolvemos a los mismos de los pedimentos en ella contenidos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La empresas demandada se encuadran en una multinacional de servicios de Telemarketing/Contact Center, que emplea a un promedio de 8.000 trabajadores, y tiene centros de trabajo distribuidos en hasta 14 provincias del territorio nacional, siendo, entre otras, Barcelona, Madrid, Valencia, Sevilla, Coruña, Bilbao, Jaén y Córdoba.

Las relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo Estatal para el Sector del Contact Center, que entró en vigor el pasado 30 de mayo de 2017 (BOE 165 de 12 de julio de 2017).- conforme-.

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (en adelante CGT) es sindicato representativo en el sector, pues cuenta con más del 10% de representatividad y en el ámbito de las demandadas tiene el 31% de representación en los órganos de representación unitaria, en los que cuenta con 54 de 172 representantes.- documentos 1 de los aportados por CGT en el acto del juicio.-

En la empresa Atento Impulsa, CGT carece de representantes unitarios en el centro de trabajo de Madrid, si bien cuenta con 5 miembros del comité de empresa del centro de trabajo de Sevilla- documento número 2 de los aportados por CGT en el acto del juicio.-

SEGUNDO.- Existe en la empresa un sistema de retribución variable para el personal de Estructura que se denomina "ASTIP" ("Atento Short Term Incentive Plan").

Dicho complemento, que se viene cobrando históricamente, se abona en una paga anual en el mes de abril, junto con la nómina del mes de marzo y consiste en un porcentaje sobre el salario anual que varía en función de la categoría y nivel profesional de cada trabajador.- conforme-.

Las presentaciones correspondientes a los Planes Astip 2016 y 2017 obran en los descriptores 52 y 53, y las damos enteramente por reproducidas.

TERCERO.- En el mes de mayo de 2016 la empresa comenzó a entregar cheques- comida a los trabajadores, mediante cartas que se pronunciaban en los términos siguientes:

Una vez evaluados los resultados de la Compañía, en 2015 no se alcanzaron los objetivos financieros que activan el sistema de retribución variable ASTIP 2015.

No obstante, te comunicamos que permaneces adscrito al sistema de retribución variable ASTIP 2016, y en breve se te comunicara el detalle de los objetivos para este ejercicio.

Tu salario bruto para 2016 será 67.500 euros.

No obstante, para agradecer tu contribución y el esfuerzo realizado durante el año 2015, la Compañía ha aprobado un nuevo Plan de Beneficios, que Incrementa tu Compensación Total actual, para los empleados de estructura del cual eres elegible.

A partir del próximo mes de mayo, se incrementara tu Compensación Total en un importe de -- euros, a través de un mecanismo que es fiscalmente muy interesante para el trabajador y que consistirá en la entrega de cheques comida, siendo el importe total de la chequera de --- euros al mes.

La concesión del beneficio señalado supone una mejora global de tu compensación económica y lo percibirás durante once meses al año, que se mantendrá en el futuro como parte de tu retribución con carácter consolidable, constituyendo un beneficio adicional al ASTIP 2016. Atendiendo a lo anterior, para tener derecho a su percepción es necesario que manifiestes expresamente, mediante la firma de esta carta, la aceptación del nuevo beneficio como sustitución de cualquier cantidad que, en caso de que se hubieran alcanzado los objetivos financieros, hubiera podido corresponderte en concepto de ASTIP 2015, manifestando con ello tu renuncia expresa a cualquier acción de reclamación por este concepto.

Para cualquier información adicional sobre este nuevo plan, se ha publicado en la Intranet una presentación donde puedes conocer el detalle y responder a todas aquellas preguntas que te puedan surgir."- descriptor 55-

El Plan de beneficios en que se recogen los denominados cheques comida aparece recogido en el descriptor 54 que damos por reproducido se trata de la entrega por la empresa de vales para usar de forma habitual en el pago de la comida, utilizando una red de más de 36.000 restaurantes en toda España.

En las nóminas mensuales el importe de dichos vales aparece diferenciado del salario base y de la mejora voluntaria, apareciendo como exento de tributación-descriptor 59-, por otro lado, el importe de los cheques restaurante es tenido en cuenta a la hora del cálculo de las indemnizaciones por despido- conforme-

CUARTO.- En las ofertas de trabajo que realizan las demandas tras los procesos de selección se distinguen los siguientes conceptos retributivos:

  1. - retribución fija bruta anual pagadera en 14 pagas

  2. - retribución variable no consolidable fijada en un porcentaje de la anterior.

  3. - Beneficios: donde se incluyen los seguros médicos y de vida, la plaza de parking, los cheques comida o del denominado Plan Flex- descriptor 55-

QUINTO .- Para el cómputo del ASTIP correspondiente al año 2016 no se ha tenido en cuenta el importe de los cheques comida, -conforme-, sin que conste que se hayan tenido en cuenta otras retribuciones consideradas por la empresa como beneficios.

SEXTO.- La pretensión objeto de este conflicto fue sometida a la mediación del SIMA, extendiéndose acta de desacuerdo el día 26-7-2017- descriptor 3.-".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación General del Trabajo, en el que se alega un único motivo, con fundamento en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se presentó escrito de adhesión al recurso por el letrado D. Pedro Feced Martínez, representante del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y por el letrado D. Pedro Poves Oñate, representante de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).

El recurso fue impugnado por el letrado D. Eloy Castañer Payá, representante de las empresas Atento Holdco 6, SLU, Atento Teleservicios España SA y Atento Impulsa SA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Confederación General del Trabajo (CGT) ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo 298/2017, que desestimó la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato recurrente, a la que se adhirieron el resto de sindicatos con representación en las empresas demandadas. Al recurso se han adherido el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF); habiendo sido impugnado por la representación letrada de las empresas Atento Holdco 6 S.L.U., Atento Teleservicios España, S.A. y Atento Impulsa S.A. (Grupo ATENTO). El recurso ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

  1. - La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones terminaba suplicando que se reconociera que, a efectos del cálculo del complemento ASTIP, debe ser tenida en cuenta la cantidad incluida en las nóminas como cheques comida, por ser parte del salario; y que, consecuentemente, se condenase al grupo demandado a proceder a volver a calcular la cantidad del complemento ASTIP de 2016 cobrado en la nómina de abril de 2017, incluyendo los cheques comida en dicho cálculo y abonando a los trabajadores la cantidad resultante.

  2. - Tras la desestimación íntegra de la demanda, CGT ha formulado el presente recurso de casación que fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 207 e) LRJS, en el que denuncia infracción de normas jurídicas aplicables para resolver el conflicto. En concreto, entiende la recurrente que la sentencia ha vulnerado los artículos 4.2 f) y 26.1 ET, en relación con lo dispuesto en los artículos 1256 y 1258 CC y artículo 3.1 b) y d) ET, así como el artículo 64, también del ET. Sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida se equivoca al desestimar su pretensión consistente en que, a efectos del cálculo del complemento ASTIP, debe computarse, también los cheques comida que entrega la empresa a sus trabajadores; y ello porque tales cheques tienen naturaleza salarial, por lo que forman parte de la retribución de cada trabajador y su no consideración en la configuración del incentivo implica que queda al arbitrio del empresario la composición y el pago del mismo.

SEGUNDO

1.- Inalterados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se han transcrito íntegramente en los antecedentes de hecho de esta resolución, de ellos importa destacar, a los presentes efectos, algunas cuestiones que se revelan como absolutamente determinantes para resolver el recurso. En concreto, importa reseñar en que consiste el complemento ASTIP y cual es su fuente reguladora, al igual que el cheque comida.

  1. - El ASTIP (Atento Short Term Incentive Plan) es un complemento salarial de retribución variable, que se viene cobrando históricamente en la empresa y que tiene carácter anual abonándose en una paga en el mes de abril del año siguiente al de su devengo. Consiste en un porcentaje sobre el salario anual que varia en función de la categoría y nivel profesional de cada trabajador. No se encuentra regulado en convenio.

En el año 2016, la empresa entregó un comunicado a cada trabajador en el que le comunicaba la creación de un nuevo Plan de Beneficios según el que la empresa entregaría unos cheques comida mensuales por un valor determinado; en la comunicación se especificaba que el cheque comida se entregaría once meses al año, que suponía un incremento de la retribución global y que implicaba un beneficio adicional al ASTIP. La aceptación de este nuevo beneficio determinaba, por un lado, la liquidación de lo que a cada trabajador hubiera podido corresponderle por el ASTIP 2015; y, por otro, que el beneficio de los cheques comida tendría carácter consolidable.

A partir de ese momento, en las ofertas de empleo que las empresas del grupo realizan en los procesos de selección se especifica que existen los siguientes conceptos retributivos: una retribución fija bruta anual pagadera en catorce pagas; una retribución variable no consolidable fijada en un porcentaje de la retribución fija; y, en tercer lugar, unos beneficios que comprenden los seguros médicos y de vida, la plaza de parking, los cheques comida y el denominado plan flex.

TERCERO

1.- La normal fijación de condiciones de trabajo por la ley y, especialmente, mediante el convenio colectivo no excluye la posibilidad de que la autonomía individual pueda regular condiciones de trabajo, bien mediante pacto expreso incorporado al contrato, bien mediante acuerdo tácito consecuencia de la aceptación por el trabajador de una oferta o entrega de beneficio por parte de la empresa. La única condición inherente a la intervención del acuerdo entre empresario y trabajador es que las condiciones así pactadas resulten más beneficiosas para este último que las establecidas en el marco legal o convencional de referencia.

Según se desprende de los hechos probados, por un lado el ASTIP constituye un complemento salarial variable que se viene cobrando históricamente en la empresa y que no figura en el convenio de aplicación. Por otro lado, el cheque comida es un beneficio introducido unilateralmente por la empresa y aceptado por los trabajadores que supone otro beneficio añadido a lo regulado convencionalmente. Consecuentemente, han sido las decisiones empresariales aceptadas tácita y expresamente por los trabajadores las que han introducido y regulado el complemento de incentivos variable (ASTIP) y el cheque comida. Tal regulación, que se desprende claramente de los hechos probados de la sentencia recurrida, implica que en la configuración del ASTIP no intervienen los cheques comida. Y esa decisión es perfectamente válida dado que no infringe ningún precepto legal o convencional y supone, además, un beneficio añadido a los previsto convencionalmente. Resulta, por tanto, irrelevante, que el cheque comida tenga carácter salarial o sea una mera percepción extrasalarial que retribuye un gasto o suplido. A la Sala no le corresponde pronunciarse sobre tal cuestión aunque de la sentencia recurrida se desprenden indicios más que suficientes sobre su naturaleza que, insistimos, resulta irrelevante para decidir la cuestión que nos ocupa; pues aunque se tratase de un complemento salarial, el incentivo discutido puede construirse sobre el salario base o, además, sobre todas o algunos de los complementos salariales.

  1. El supuesto que examinamos es radicalmente diferente del que se contempló en la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2017, Rec. 247/2016. En dicha sentencia, en un conflicto colectivo en el seno de la misma empresa, se reclamaba el derecho al pago del ASTIP de 2015, no los conceptos que debían integrar el complemento en cuestión. En aquel supuesto la empresa había negado el derecho a tal percepción. Y nuestra sentencia estimó la demanda de los representantes de los trabajadores al entender que existía el derecho de los trabajadores a percibir el cuestionado complemento ASTIP en 2015, habida cuenta de que cuando no se fijan los objetivos o dejan de controlarse los resultados alcanzados entran en juego principios o doctrina que impiden perjudicar a la contraparte, porque "el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa... y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el artículo 1256 CC, y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso ... se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior ... no puede sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto -artículo 1284 - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa".

La cuestión es, claramente, radicalmente diferente de la aquí planteada en la que no se trata de una oposición al pago del complemento, ni de que en el mismo no se hayan establecido los parámetros de los que depende su cobro, sino de dirimir si un determinado emolumento debe ser tenido en cuenta o no para la cuantificación del ASTIP; aspecto este que hemos resuelto confirmando el criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Lo expuesto conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin que, por imperativo legal, deba esta Sala pronunciarse sobre las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo, representado y asistido por la letrada Dª. Aránzazu Escribano Clemente, al que se adhiere el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), representado y asistido por el letrado D. Pedro Feced Martínez y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada y asistida por el Letrado D. Pedro Poves Oñate.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada en autos número 298/2017, en virtud de demanda formulada por Confederación General del Trabajo (CGT), frente a Atento Holdco 6, SLU; Atento Teleservicios España SA; Atento Impulsa SA; y como interesados legitimados la Federación de Servicios de Comisiones Obreras; Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT); Confederación Intersindical Galega (CIG); Eusko Langileen Alkartasuna (ELA-STV); Sindicatos de Trabajadores de Comunicaciones (STC); Unión Sindical Obrera (USO); Federación de Asociaciones Sindicales-FASGA; Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF); y Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración y Servicios de Castilla la Mancha (STAS), sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR