ATS 900/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:10819A
Número de Recurso1466/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución900/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 900/2019

Fecha del auto: 17/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1466/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1466/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 900/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha once de enero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 39/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo, como Procedimiento abreviado nº 1397/2016, en la que se condenaba a Marino como autor de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a la pena de seis años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha once de marzo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero, actuando en nombre y representación de Marino, alegando como motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las actas de recepción de sustancias estupefacientes en la Subdelegación de Gobierno de Álava.

2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ruptura de la cadena de custodia.

3) Inviolabilidad del domicilio, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D.Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la ruptura de la cadena de custodia.

  1. Se sostiene, en síntesis, que no se justifica la existencia de tres actas de recepción de las sustancias en Sanidad, con firmas distintas, por lo que es imposible garantizar la identidad de la sustancia incautada y de la sustancia analizada.

  2. Esta Sala, en sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 12:54 horas y las 12:14 horas de los días 14 y 16 de septiembre de 2016, cuando se encontraba el acusado en el interior de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Baracaldo, entregó a Ramón y Martin 1,584 gramos de anfetamina al 9,4% y 3,283 gramos de la misma sustancia al 8,6%, respectivamente (sic).

    En el momento de su detención, a las 16:14 horas del día 19 de septiembre de 2016, fueron ocupados en su poder un teléfono móvil, 70 euros y 4 pastillas de color azul que no han sido analizadas.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el citado domicilio entre las 17:30 horas y las 20:00 horas de ese día, en virtud de lo autorizado en auto de la misma fecha, fueron ocupados los siguientes efectos, dinero y sustancias: dos balanzas de precisión, alambres y recortes circulares de plástico, libreta con anotaciones alfanuméricas y un teléfono móvil, 2726 euros, 470,9 gramos de anfetamina al 20,8% (97,94 gramos puros) y 574,2 gramos de anfetamina al 18,6% (106,80 gramos puros), 14,175 gramos de cocaína al 31,1 % y 2,314 gramos de cocaína al 29,6%, 3,799 gramos de MDMA al 6,18%, 2,022 gramos de MDMA al 1,3%, 0,405 gramos de MDMA al 7,5%, 1,51 gramos de MDMA al 86,0%, 17,588 gramos de MDMA al 7,9% y 0,152 gramos de MDMA al 20,8%, 3,693 gramos de cannabis, 12,671 gramos de resina de cannabis, 15,732 gramos de cannabis, 0,329 gramos de resina de cannabis, 90,395 gramos de cannabis, 74,59 gramos de resina de cannabis, 18,421 gramos de resina de cannabis, 10,834 gramos de resina de cannabis, 32,447 gramos de cannabis, 195,741 gramos de resina de cannabis y 8,824 gramos de resina de cannabis, y dos envoltorios conteniendo 599,5 gramos de sustancia de corte (cafeína), y 23,99 gramos de sustancia de corte (cafeína),

    Las sustancias eran poseídas por el acusado en su práctica totalidad con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito, del que procedía el dinero ocupado, siendo asimismo utilizados los teléfonos móviles y las balanzas para la misma finalidad.

    El precio estimado al momento de los hechos de un gramo de cocaína era de 58,65 euros; de un gramo de anfetamina, 27,65 euros; de un gramo de cannabis, 5,04 euros; y de un gramo de resina de cannabis, 6,32 euros.

    El acusado presentaba al momento de los hechos un patrón de consumo perjudicial de cannabinoides, sus capacidades estaban mermadas.

    Respecto a la ruptura de la cadena de custodia, cabe indicar que cualquier irregularidad fue descartada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que, asumiendo los razonamientos de la Sala Sentenciadora, apunta que la relación de evidencias aprehendidas en el atestado, dirigida al Juzgado de Instrucción en solicitud del oficio a Sanidad, coincide con la de los recibos de envío de evidencias y acta de recepción en la Subdelegación del Gobierno de Álava, remitidos al Juzgado como ampliación de atestado, y tienen el mismo número de expediente, de atestado y de diligencias previas, así como numeración ordinal correlativa; que los mismos también coinciden con los datos recogidos en sendas actas de recepción de 28 de septiembre de 2017, habiendo explicado el técnico farmacéutico de la Subdelegación que los motivos de existir dos actas distintas al describir el pesaje de las evidencias C4 y C5 es que al tratarse de pasta húmeda se precisó esperar una semana para su secado, lo que se recoge en el apartado de observaciones de la segunda acta; y que, además, resulta compatible con la información obrante en el informe final analítico de las sustancias, sin que la existencia de tres firmas distintas en las tres actas de recepción unidas a la causa tenga el alcance pretendido por la defensa, más allá de haberse firmado en ocasiones distintas, al haberse dirigido al cuerpo de policía que había remitido las sustancias o al Juzgado directamente, pero con el mismo objeto en todos los casos, con la salvedad de la necesidad de secado de ciertas sustancias húmedas, según lo indicado.

    Asimismo, se resalta por la Sala de apelación las declaraciones en el plenario de los agentes que procedieron a la aprehensión de la sustancia, del instructor encargado de su custodia en Comisaría, del agente encargado del traslado de la droga a Sanidad para su pesaje y recogida de muestras, del técnico farmacéutico encargado de dichas tareas y de la remisión de las muestras a Sanidad para su análisis, y de la perito de Sanidad que emitió el informe de análisis, y manifestó que en este caso la droga analizada fue la totalidad de las muestras remitidas.

    La respuesta que da el Tribunal Superior resulta acertada y debe, por ello, refrendarse. Tanto las declaraciones testificales de los agentes como las documentales del atestado y del procedimiento, e igualmente las periciales, vienen a sostener fundadamente que la sustancia que se incautó y la que se sometió análisis era la misma.

    A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo tercero se formula por inviolabilidad del domicilio, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Sostiene que su detención se produjo sobre las 16:00 horas y el auto de entrada y registro no llegó hasta las 17:00 horas, cuando los agentes ya habían entrado en el domicilio sin su autorización, y sin prueba alguna de la existencia de delito flagrante.

  2. La STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que "el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

  3. El Tribunal Superior, asumiendo los razonamientos de la Audiencia Provincial, destaca que la entrada y registro se llevó a cabo a las cinco de la tarde, que era la hora a la que estaba acordada; los agentes, según declararon en el plenario de forma firme, congruente y sin contradicciones, accedieron antes de esa hora al domicilio, situado a pie de calle, únicamente para permitir al acusado y su esposa recoger las mochilas de sus hijos, y por tanto con la autorización del detenido y bajo su control, permaneciendo en dicho domicilio breves instantes, dos o tres minutos.

Los agentes custodiaron al detenido y su domicilio hasta que se practicó la entrada y registro en el mismo por la comisión judicial a la hora acordada. No existe motivo ni fundamento para estimar que hubo una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como correctamente lo estimó el Tribunal Superior de Justicia.

El recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el previo recurso de apelación y la fundamentación del Tribunal de apelación que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado, conforme a lo dispuesto por el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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